Decisión ROL C1038-15
Reclamante: GRISELDA BENAVIDES CASTILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUINTERO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quintero, fundado en que se necesita más información , específicamente desde el año 2002 al 2008, ya que en la respuesta sólo aparece de los años 2009 a 2015. Información referente a: a) Listado de recepción final autorizadas de su comuna; y, b) Número de hogares de la comuna a la fecha 2015. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que si bien la información existe en poder del órgano reclamado, resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de secreto invocada, toda vez que la información solicitada no se encuentra sistematizada, y su entrega significaría extraer los antecedentes pedidos a partir de la revisión exhaustiva del expediente material de 3.150 expedientes administrativos, debiendo responder el requerimiento en los términos formulados, con su reducido personal y recursos, lo que en definitiva constituye una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1038-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quintero</p> <p> Requirente: Griselda Benavides Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 646 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1038-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de marzo de 2015, do&ntilde;a Griselda Benavides Castillo solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Quintero lo siguiente:</p> <p> a) Listado de recepci&oacute;n final autorizadas de su comuna; y,</p> <p> b) N&uacute;mero de hogares de la comuna a la fecha 2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2015, la Ilustre Municipalidad de Quintero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 340, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, comunica que la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; afecta a reserva de ning&uacute;n tipo. Agrega, que la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud se encuentra a disposici&oacute;n de la requirente en forma permanente, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en la p&aacute;gina web del municipio www.muniquintero.cl, en el link de transparencia activa, y en los enlaces espec&iacute;ficos que se&ntilde;ala.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo pedido en el literal b) del requerimiento, esto es, el n&uacute;mero de hogares en la comuna de Quintero, la Municipalidad requerida se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, por lo que en cumplimiento de la Ley de Transparencia deriva esta solicitud al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de mayo de 2015, do&ntilde;a Griselda Benavides Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que necesita mayor informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente desde el a&ntilde;o 2002 al 2008, ya que en la respuesta s&oacute;lo aparece de los a&ntilde;os 2009 a 2015.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quintero, mediante oficio N&deg; 3546, de fecha 22 de mayo de 2015.</p> <p> La Municipalidad requerida, a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 511, de fecha 11 de junio de 2015, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera lo indicado en la respuesta, en orden a que no posee la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de hogares de la comuna a la fecha 2015, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a derivar dicha solicitud al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En cuanto al listado de recepci&oacute;n final autorizadas de su comuna, se&ntilde;ala que jam&aacute;s se indic&oacute; un par&aacute;metro temporal acerca de lo pedido en la letra a) del requerimiento de informaci&oacute;n, y s&oacute;lo con motivo del presente amparo la requirente se&ntilde;al&oacute; que necesitaba necesitar&iacute;a m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada, en particular la referente a desde el a&ntilde;o 2002 al 2008. Respecto de esta &uacute;ltima, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n existe o debiera existir en expedientes de papel sin catalogar ni digitalizar, de acuerdo a lo informado por el Director de Obras Municipales. Agreg&oacute; la entidad edilicia, que en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos es imposible desarchivar, categorizar y digitalizar tal cantidad de archivos, aun utilizando todo el personal dependiente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en un plazo no menor a 6 meses, por tratarse de informaci&oacute;n debidamente enrolada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 15 de julio de 2015, solicit&oacute; a la Municipalidad requerida que informe expresamente la causal de reserva que concurrir&iacute;a respecto de la informaci&oacute;n cuya entrega se reclama a trav&eacute;s del presente amparo, como asimismo detallar las circunstancias espec&iacute;ficas que configurar&iacute;an la referida causal que se invoque.</p> <p> La entidad edilicia, a trav&eacute;s de ordinario N&deg; 18/2015, de fecha 20 de julio de 2015, que la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Griselda Benavides se refiere textualmente a &quot;Listado de Recepci&oacute;n Final Autorizadas de su comuna&quot;, no existiendo temporalidad alguna, a lo que se responde de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a los permisos otorgados durante el a&ntilde;o 2015. Sin perjuicio de ello se indica que en la p&aacute;gina web institucional existe publicado un hist&oacute;rico de dichos antecedentes desde enero del a&ntilde;o 2009. (Obligaciones de transparencia activa)</p> <p> Agrega, que el requerimiento de la informaci&oacute;n relacionada a los a&ntilde;os 2002 a 2008 se hace reci&eacute;n en el marco del reclamo de marras, no teniendo conocimiento previamente este municipio de la especificidad de la informaci&oacute;n requerida. As&iacute; las cosas, no existe denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, requerida la informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en el marco exclusivo de este reclamo, dicha unidad contesta que: se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia por cuanto se la solicitud se refiere o un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico referido o un elevado n&uacute;mero de antecedentes cuya recopilaci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto se requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el Reglamento de la citada ley, en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c).</p> <p> En este sentido, el municipio se&ntilde;ala que existe un exiguo personal municipal dependiente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, compuesto por 7 personas entre el Director, auxiliar - el&eacute;ctrico, arquitecta, administradora, Inspectores, y Apoyo - Ventanilla de Ingresos, adem&aacute;s de un funcionario para proyectos de educaci&oacute;n contratado por DAEM, personal con el que la unidad debe enfrentar todo el funcionamiento de una ciudad de 25.000 habitantes, cada cual tiene claramente asignadas funciones que dif&iacute;cilmente ejecutan a diario, por lo que la solicitud de marras evidentemente significar&iacute;a un alejamiento de sus funciones habituales y la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que el ingreso promedio de carpetas o expedientes anual es de promedio 450; se env&iacute;a informe de ingreso del a&ntilde;o 2013 para demostrar este hecho, por lo que recopilar la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2002 a 2008 implica indizar y digitalizar 3150 expedientes aproximadamente. Con todo, aun cuando existe un libro de ingresos, este como se aprecia es llenado a mano, sin ning&uacute;n sistema de sistematizaci&oacute;n, especialmente para los a&ntilde;os previos al 2009 (fecha desde la cual se han digitalizado todos los documentos por obligaci&oacute;n de ley de transparencia).</p> <p> Existen m&aacute;s de 15.000 carpetas en archivo, sin categorizar ni digitalizar, aun utilizando todo el personal municipal dependiente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, lo que ser&iacute;a imposible para el ejercicio normal de sus funciones, y se lograr&iacute;a en un plazo no menor a 6 meses.</p> <p> Este &uacute;ltimo dato, se puede apreciar en el expediente de reclamo ROL C187-15, por incumplimiento de normas de transparencia activa, interpuesto por don Andr&eacute;s Le&oacute;n, a ra&iacute;z del cual se pudo subir finalmente la informaci&oacute;n correspondiente a los dos primeros a&ntilde;os de vigencia de la ley de transparencia, hasta enero de 2015 sin indizar, catalogar ni digitalizar; situaci&oacute;n que en la pr&aacute;ctica llev&oacute; cerca de 2 meses, considerando las fuerzas laborales de nuestro peque&ntilde;o municipio, y los tiempos disponibles para no entorpecer el funcionamiento normal de esta corporaci&oacute;n edilicia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Griselda Benavides Castillo formul&oacute; ante la Ilustre Municipalidad de Quintero, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por la solicitante, raz&oacute;n por la cual dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fundado en que no se le entreg&oacute; lo relativo al listado de recepci&oacute;n final autorizadas de la comuna requerida, de los a&ntilde;os 2002 al 2008, lo que en definitiva constituye el fundamento del mismo, limit&aacute;ndose a este punto el examen del presente caso.</p> <p> 2) Que, en efecto, el municipio requerido tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida en la letra a) requerimiento, relativo al listado de recepci&oacute;n final autorizadas de la comuna requerida, se encuentra a disposici&oacute;n de la requirente en forma permanente, de conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en la p&aacute;gina web del municipio, en el link de transparencia activa, y en los enlaces espec&iacute;ficos que se&ntilde;ala, agregando que acerca a lo pedido en el literal b) del requerimiento, esto es, el n&uacute;mero de hogares en la comuna de Quintero, la Municipalidad requerida se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, por lo que en cumplimiento de la Ley de Transparencia deriva esta solicitud al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, respecto de la no entrega de la informaci&oacute;n relativa al listado de recepci&oacute;n final autorizadas de la comuna requerida, de los a&ntilde;os 2002 al 2008, el municipio requerido se&ntilde;al&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue formulada, no conten&iacute;a par&aacute;metro temporal alguno acerca de los antecedentes pedidos en cuesti&oacute;n, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo la requirente indic&oacute; que requer&iacute;a informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2002. Por lo anterior, hace presente que se proporcionaron los links donde se encuentra permanentemente disponible la informaci&oacute;n al p&uacute;blico, desde el a&ntilde;o 2009 a la actualidad, agregando que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n reclamada a trav&eacute;s del presente amparo, &eacute;sta existe en expedientes de papel sin catalogar ni digitalizar, de acuerdo a lo informado por el Director de Obras Municipales, y que para la tarea desarchivar, categorizar y digitalizar tal cantidad de archivos, aun utilizando todo el personal dependiente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales se requerir&iacute;a de un plazo no menor a 6 meses, por lo que estima que concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, como se argument&oacute; detalladamente a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio que efectivamente la solicitud de informaci&oacute;n sobre el listado de recepci&oacute;n final autorizadas en la comuna de Quintero fue realizada sin par&aacute;metros temporales, con ocasi&oacute;n del presente amparo el solicitante proporcion&oacute; el per&iacute;odo respecto del cual requiri&oacute; los antecedentes, raz&oacute;n por la cual en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contenido en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse acerca de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la citada ley, invocada por el municipio requerido respecto de la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en el presente caso.</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por su parte, en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p> <p> 7) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el &oacute;rgano reclamado en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se acredit&oacute; que el &oacute;rgano requerido cuenta con un exiguo personal municipal dependiente de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, compuesto por 7 personas, cada una de las cuales tienen asignadas funciones que dif&iacute;cilmente ejecutan a diario, por lo que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada a trav&eacute;s del presente amparo significar&iacute;a un alejamiento de sus funciones habituales y la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo. Adem&aacute;s, se argument&oacute; que recopilar la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2002 a 2008 implica indizar y digitalizar 3.150 expedientes aproximadamente, existiendo un libro de ingresos, completado a mano, sin ning&uacute;n sistema de sistematizaci&oacute;n, especialmente para los a&ntilde;os previos al 2009, raz&oacute;n por la cual entregar la informaci&oacute;n pedida se lograr&iacute;a en un plazo no inferior a 6 meses, de acuerdo a los tiempos que se verificaron a ra&iacute;z de la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida desde los a&ntilde;os 2009 a 2015.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, si bien la informaci&oacute;n pedida por la solicitante existe en poder del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la informaci&oacute;n pedida que es objeto del presente amparo no se encuentra sistematizada, y su entrega significar&iacute;a extraer los antecedentes pedidos a partir de la revisi&oacute;n exhaustiva del expediente material de 3.150 expedientes administrativos, debiendo responder el requerimiento en los t&eacute;rminos formulados, con su reducido personal y recursos, lo que en definitiva constituye una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Griselda Benavides Castillo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quintero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Griselda Benavides Castillo, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quintero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>