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DECISIÓN AMPARO ROL C1038-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quintero</p>
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Requirente: Griselda Benavides Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 14.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 646 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1038-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de marzo de 2015, doña Griselda Benavides Castillo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Quintero lo siguiente:</p>
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a) Listado de recepción final autorizadas de su comuna; y,</p>
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b) Número de hogares de la comuna a la fecha 2015.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de abril de 2015, la Ilustre Municipalidad de Quintero respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 340, señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, comunica que la información solicitada no está afecta a reserva de ningún tipo. Agrega, que la información pedida en la letra a) de la solicitud se encuentra a disposición de la requirente en forma permanente, de conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en la página web del municipio www.muniquintero.cl, en el link de transparencia activa, y en los enlaces específicos que señala.</p>
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En relación a lo pedido en el literal b) del requerimiento, esto es, el número de hogares en la comuna de Quintero, la Municipalidad requerida señaló que no cuenta con dicha información, por lo que en cumplimiento de la Ley de Transparencia deriva esta solicitud al Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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3) AMPARO: El 14 de mayo de 2015, doña Griselda Benavides Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que necesita mayor información, específicamente desde el año 2002 al 2008, ya que en la respuesta sólo aparece de los años 2009 a 2015.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quintero, mediante oficio N° 3546, de fecha 22 de mayo de 2015.</p>
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La Municipalidad requerida, a través de ordinario N° 511, de fecha 11 de junio de 2015, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que reitera lo indicado en la respuesta, en orden a que no posee la información relativa al número de hogares de la comuna a la fecha 2015, razón por la cual procedió a derivar dicha solicitud al Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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En cuanto al listado de recepción final autorizadas de su comuna, señala que jamás se indicó un parámetro temporal acerca de lo pedido en la letra a) del requerimiento de información, y sólo con motivo del presente amparo la requirente señaló que necesitaba necesitaría más información que la entregada, en particular la referente a desde el año 2002 al 2008. Respecto de esta última, señala que dicha información existe o debiera existir en expedientes de papel sin catalogar ni digitalizar, de acuerdo a lo informado por el Director de Obras Municipales. Agregó la entidad edilicia, que en términos prácticos es imposible desarchivar, categorizar y digitalizar tal cantidad de archivos, aun utilizando todo el personal dependiente de la Dirección de Obras Municipales en un plazo no menor a 6 meses, por tratarse de información debidamente enrolada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico, de fecha 15 de julio de 2015, solicitó a la Municipalidad requerida que informe expresamente la causal de reserva que concurriría respecto de la información cuya entrega se reclama a través del presente amparo, como asimismo detallar las circunstancias específicas que configurarían la referida causal que se invoque.</p>
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La entidad edilicia, a través de ordinario N° 18/2015, de fecha 20 de julio de 2015, que la solicitud de información de doña Griselda Benavides se refiere textualmente a "Listado de Recepción Final Autorizadas de su comuna", no existiendo temporalidad alguna, a lo que se responde de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia en relación a los permisos otorgados durante el año 2015. Sin perjuicio de ello se indica que en la página web institucional existe publicado un histórico de dichos antecedentes desde enero del año 2009. (Obligaciones de transparencia activa)</p>
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Agrega, que el requerimiento de la información relacionada a los años 2002 a 2008 se hace recién en el marco del reclamo de marras, no teniendo conocimiento previamente este municipio de la especificidad de la información requerida. Así las cosas, no existe denegación del derecho de acceso a la información.</p>
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Con todo, requerida la información a la Dirección de Obras Municipales, en el marco exclusivo de este reclamo, dicha unidad contesta que: se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia por cuanto se la solicitud se refiere o un requerimiento de carácter genérico referido o un elevado número de antecedentes cuya recopilación requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto se requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, en los términos que señala el Reglamento de la citada ley, en su artículo 7, N° 1, letra c).</p>
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En este sentido, el municipio señala que existe un exiguo personal municipal dependiente de la Dirección de Obras Municipales, compuesto por 7 personas entre el Director, auxiliar - eléctrico, arquitecta, administradora, Inspectores, y Apoyo - Ventanilla de Ingresos, además de un funcionario para proyectos de educación contratado por DAEM, personal con el que la unidad debe enfrentar todo el funcionamiento de una ciudad de 25.000 habitantes, cada cual tiene claramente asignadas funciones que difícilmente ejecutan a diario, por lo que la solicitud de marras evidentemente significaría un alejamiento de sus funciones habituales y la utilización de un tiempo excesivo.</p>
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Además, señala que el ingreso promedio de carpetas o expedientes anual es de promedio 450; se envía informe de ingreso del año 2013 para demostrar este hecho, por lo que recopilar la información de los años 2002 a 2008 implica indizar y digitalizar 3150 expedientes aproximadamente. Con todo, aun cuando existe un libro de ingresos, este como se aprecia es llenado a mano, sin ningún sistema de sistematización, especialmente para los años previos al 2009 (fecha desde la cual se han digitalizado todos los documentos por obligación de ley de transparencia).</p>
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Existen más de 15.000 carpetas en archivo, sin categorizar ni digitalizar, aun utilizando todo el personal municipal dependiente de la Dirección de Obras Municipales, lo que sería imposible para el ejercicio normal de sus funciones, y se lograría en un plazo no menor a 6 meses.</p>
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Este último dato, se puede apreciar en el expediente de reclamo ROL C187-15, por incumplimiento de normas de transparencia activa, interpuesto por don Andrés León, a raíz del cual se pudo subir finalmente la información correspondiente a los dos primeros años de vigencia de la ley de transparencia, hasta enero de 2015 sin indizar, catalogar ni digitalizar; situación que en la práctica llevó cerca de 2 meses, considerando las fuerzas laborales de nuestro pequeño municipio, y los tiempos disponibles para no entorpecer el funcionamiento normal de esta corporación edilicia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Griselda Benavides Castillo formuló ante la Ilustre Municipalidad de Quintero, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por la solicitante, razón por la cual dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no se le entregó lo relativo al listado de recepción final autorizadas de la comuna requerida, de los años 2002 al 2008, lo que en definitiva constituye el fundamento del mismo, limitándose a este punto el examen del presente caso.</p>
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2) Que, en efecto, el municipio requerido tanto en su respuesta como descargos señaló que la información pedida en la letra a) requerimiento, relativo al listado de recepción final autorizadas de la comuna requerida, se encuentra a disposición de la requirente en forma permanente, de conformidad a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en la página web del municipio, en el link de transparencia activa, y en los enlaces específicos que señala, agregando que acerca a lo pedido en el literal b) del requerimiento, esto es, el número de hogares en la comuna de Quintero, la Municipalidad requerida señaló que no cuenta con dicha información, por lo que en cumplimiento de la Ley de Transparencia deriva esta solicitud al Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
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3) Que, además, respecto de la no entrega de la información relativa al listado de recepción final autorizadas de la comuna requerida, de los años 2002 al 2008, el municipio requerido señaló que la solicitud de información en los términos en que fue formulada, no contenía parámetro temporal alguno acerca de los antecedentes pedidos en cuestión, y sólo con ocasión del presente amparo la requirente indicó que requería información desde el año 2002. Por lo anterior, hace presente que se proporcionaron los links donde se encuentra permanentemente disponible la información al público, desde el año 2009 a la actualidad, agregando que tratándose de la información reclamada a través del presente amparo, ésta existe en expedientes de papel sin catalogar ni digitalizar, de acuerdo a lo informado por el Director de Obras Municipales, y que para la tarea desarchivar, categorizar y digitalizar tal cantidad de archivos, aun utilizando todo el personal dependiente de la Dirección de Obras Municipales se requeriría de un plazo no menor a 6 meses, por lo que estima que concurre a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, como se argumentó detalladamente a propósito de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, sin perjuicio que efectivamente la solicitud de información sobre el listado de recepción final autorizadas en la comuna de Quintero fue realizada sin parámetros temporales, con ocasión del presente amparo el solicitante proporcionó el período respecto del cual requirió los antecedentes, razón por la cual en virtud del principio de máxima divulgación contenido en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a pronunciarse acerca de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley, invocada por el municipio requerido respecto de la entrega de la información reclamada en el presente caso.</p>
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5) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por su parte, en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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7) Que, en atención a los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo informado por el órgano reclamado en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, se acreditó que el órgano requerido cuenta con un exiguo personal municipal dependiente de la Dirección de Obras Municipales, compuesto por 7 personas, cada una de las cuales tienen asignadas funciones que difícilmente ejecutan a diario, por lo que la entrega de la información reclamada a través del presente amparo significaría un alejamiento de sus funciones habituales y la utilización de un tiempo excesivo. Además, se argumentó que recopilar la información de los años 2002 a 2008 implica indizar y digitalizar 3.150 expedientes aproximadamente, existiendo un libro de ingresos, completado a mano, sin ningún sistema de sistematización, especialmente para los años previos al 2009, razón por la cual entregar la información pedida se lograría en un plazo no inferior a 6 meses, de acuerdo a los tiempos que se verificaron a raíz de la publicación de la información pedida desde los años 2009 a 2015.</p>
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8) Que, por lo anterior, si bien la información pedida por la solicitante existe en poder del órgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la información pedida que es objeto del presente amparo no se encuentra sistematizada, y su entrega significaría extraer los antecedentes pedidos a partir de la revisión exhaustiva del expediente material de 3.150 expedientes administrativos, debiendo responder el requerimiento en los términos formulados, con su reducido personal y recursos, lo que en definitiva constituye una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el artículo 7 N° 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Griselda Benavides Castillo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quintero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Griselda Benavides Castillo, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quintero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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