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DECISIÓN AMPARO ROL C1040-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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Requirente: Rodolfo Bravo Boric.</p>
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Ingreso Consejo: 14.05.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 618 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1040-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 18 de febrero de 2015, don Rodolfo Bravo Boric realizó una presentación ante el Ministerio de Salud (MINSAL), ingresada bajo el código N° AO002C-0000066, a través de la cual, en virtud de la Ley de Transparencia y el Convenio de Formación en Medicina de Urgencia Subsecretaría de Redes Asistenciales y Universidad del Desarrollo año 2012, suscrito el 1 de octubre de 2012, entre los Servicios de Salud Sur Oriente y Metropolitano Central, representados por el Subsecretario de Redes Asistenciales, Dr. Luis Castillo Fuenzalida, y la Universidad del Desarrollo, requirió que se le proporcione la siguiente información, sea cual sea el formato en que se encuentre:</p>
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a) Documentos que acrediten la calidad de funcionarios a la fecha de suscripción del convenio y su calidad actual de funcionario o no funcionario, de acuerdo a lo consignado en el Convenio, de cada uno de los médicos beneficiados con la beca materia del contrato con la casa de estudios, tanto del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, como del Hospital Padre Hurtado;</p>
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b) Programa original de la Especialización en comento y Programa que efectivamente se ejecutó o se ha ejecutado a la fecha, en caso de que no hayan concluido los servicios materia del convenio, en este último caso, con especial atención a la información relativa a los docentes respectivos y cursos y/o actividades académicas que efectivamente se realizaron;</p>
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c) Documentos donde consten los pagos realizados a la Casa de Estudios en virtud de lo señalado en el numeral cuarto del convenio de la especie, en relación a la obligación de los Servicios de Salud respectivos, de realizar el Pago total, íntegro y oportuno de las facturas o documentos presentados por la Universidad para el pago de los servicios correspondientes, a la fecha;</p>
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d) Informes a que refiere el numeral quinto del Convenio, esto es: Informe del Resultado de la Formación que debía emitir la Casa de estudios al término de cada año académico en los términos que abarca el numeral señalado;</p>
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e) Documentos en los que conste el cumplimiento de las partes, de lo indicado en numeral séptimo del contrato, en relación a las obligaciones de la casa de estudios de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento y de los servicios contratados, como también de la supervisión y administración que de dichas garantías y su provisión por parte del prestador de los servicios, se ha efectuado por parte de los Servicios de Salud indicados;</p>
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f) Resoluciones donde conste la renovación del convenio según se señala en el numeral noveno del mismo y documentos donde conste la provisión efectiva y oportuna de las garantías a que refiere el numeral señalado (noveno);</p>
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g) Documentos que acrediten las modificaciones realizadas al convenio según lo acordado en el numeral décimo del contrato; y,</p>
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h) Actas de reunión del Comité Docente Asistencial de todas las reuniones efectuadas en virtud del convenio y en especial Actas de reuniones de CONDAS y COLDAS respectivos hasta la fecha.</p>
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2) Que, mediante carta, cuya fecha real se desconoce ya que la misma se modifica automáticamente a la data en que es impresa, el Ministerio de Salud señaló que adjuntaba copia del Convenio suscrito por la Universidad del Desarrollo y los Servicios de Salud Metropolitano Sur Oriente y Metropolitano Central y, respecto del resto de los requerimientos, precisó que la información no obra en poder del Ministerio, sino en los Servicios de Salud involucrados en el Convenio, por lo que la solicitud fue derivada a dichos órganos.</p>
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3) Que, la derivación aludida en el numeral precedente, se materializó a través de correo electrónico, de 23 de marzo de 2015.</p>
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4) Que, con fecha 14 de mayo de 2015, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 18 de febrero de 2015, don Rodolfo Bravo Boric presentó su solicitud de acceso a la información al Ministerio de Salud;</p>
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b) Que, dicho órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó su requerimiento al Servicio de Salud Metropolitano Central y al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con fecha 23 de marzo de 2015;</p>
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c) Que, el plazo con el cual contaba el órgano para otorgar respuesta venció el 21 de abril de 2015;</p>
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d) Que, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, el recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada en el literal anterior, es decir, teniendo como fecha límite el 13 de mayo de 2015; y,</p>
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e) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 14 de mayo de 2015, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Rodolfo Bravo Boric, de 14 de mayo de 2015, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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