Decisión ROL C1041-15
Reclamante: RODOLFO BRAVO BORIC  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud referente a) Documentos que acrediten la calidad de funcionarios a la fecha de suscripción del convenio y su calidad actual de funcionario o no funcionario, de acuerdo a lo consignado en el Convenio, de cada uno de los médicos beneficiados con la beca materia del contrato con la casa de estudios, tanto del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, como del Hospital Padre Hurtado; b) Programa original de la Especialización en comento y Programa que efectivamente se ejecutó o se ha ejecutado a la fecha, en caso de que no hayan concluido los servicios materia del convenio, en este último caso, con especial atención a la información relativa a los docentes respectivos y cursos y/o actividades académicas que efectivamente se realizaron; entre otras. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1041-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> Requirente: Rodolfo Bravo Boric.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 618 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1041-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 18 de febrero de 2015, don Rodolfo Bravo Boric realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Ministerio de Salud (MINSAL), ingresada bajo el c&oacute;digo N&deg; AO002C-0000066, a trav&eacute;s de la cual, en virtud de la Ley de Transparencia y el Convenio de Formaci&oacute;n en Medicina de Urgencia Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales y Universidad del Desarrollo a&ntilde;o 2012, suscrito el 1 de octubre de 2012, entre los Servicios de Salud Sur Oriente y Metropolitano Central, representados por el Subsecretario de Redes Asistenciales, Dr. Luis Castillo Fuenzalida, y la Universidad del Desarrollo, requiri&oacute; que se le proporcione la siguiente informaci&oacute;n, sea cual sea el formato en que se encuentre:</p> <p> a) Documentos que acrediten la calidad de funcionarios a la fecha de suscripci&oacute;n del convenio y su calidad actual de funcionario o no funcionario, de acuerdo a lo consignado en el Convenio, de cada uno de los m&eacute;dicos beneficiados con la beca materia del contrato con la casa de estudios, tanto del Hospital de Urgencia Asistencia P&uacute;blica, como del Hospital Padre Hurtado;</p> <p> b) Programa original de la Especializaci&oacute;n en comento y Programa que efectivamente se ejecut&oacute; o se ha ejecutado a la fecha, en caso de que no hayan concluido los servicios materia del convenio, en este &uacute;ltimo caso, con especial atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a los docentes respectivos y cursos y/o actividades acad&eacute;micas que efectivamente se realizaron;</p> <p> c) Documentos donde consten los pagos realizados a la Casa de Estudios en virtud de lo se&ntilde;alado en el numeral cuarto del convenio de la especie, en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de los Servicios de Salud respectivos, de realizar el Pago total, &iacute;ntegro y oportuno de las facturas o documentos presentados por la Universidad para el pago de los servicios correspondientes, a la fecha;</p> <p> d) Informes a que refiere el numeral quinto del Convenio, esto es: Informe del Resultado de la Formaci&oacute;n que deb&iacute;a emitir la Casa de estudios al t&eacute;rmino de cada a&ntilde;o acad&eacute;mico en los t&eacute;rminos que abarca el numeral se&ntilde;alado;</p> <p> e) Documentos en los que conste el cumplimiento de las partes, de lo indicado en numeral s&eacute;ptimo del contrato, en relaci&oacute;n a las obligaciones de la casa de estudios de garantizar el fiel y oportuno cumplimiento y de los servicios contratados, como tambi&eacute;n de la supervisi&oacute;n y administraci&oacute;n que de dichas garant&iacute;as y su provisi&oacute;n por parte del prestador de los servicios, se ha efectuado por parte de los Servicios de Salud indicados;</p> <p> f) Resoluciones donde conste la renovaci&oacute;n del convenio seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral noveno del mismo y documentos donde conste la provisi&oacute;n efectiva y oportuna de las garant&iacute;as a que refiere el numeral se&ntilde;alado (noveno);</p> <p> g) Documentos que acrediten las modificaciones realizadas al convenio seg&uacute;n lo acordado en el numeral d&eacute;cimo del contrato; y,</p> <p> h) Actas de reuni&oacute;n del Comit&eacute; Docente Asistencial de todas las reuniones efectuadas en virtud del convenio y en especial Actas de reuniones de CONDAS y COLDAS respectivos hasta la fecha.</p> <p> 2) Que, mediante carta, cuya fecha real se desconoce ya que la misma se modifica autom&aacute;ticamente a la data en que es impresa, el Ministerio de Salud se&ntilde;al&oacute; que adjuntaba copia del Convenio suscrito por la Universidad del Desarrollo y los Servicios de Salud Metropolitano Sur Oriente y Metropolitano Central y, respecto del resto de los requerimientos, precis&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en poder del Ministerio, sino en los Servicios de Salud involucrados en el Convenio, por lo que la solicitud fue derivada a dichos &oacute;rganos.</p> <p> 3) Que, la derivaci&oacute;n aludida en el numeral precedente, se materializ&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de 23 de marzo de 2015.</p> <p> 4) Que, con fecha 14 de mayo de 2015, don Rodolfo Bravo Boric dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 18 de febrero de 2015, don Rodolfo Bravo Boric present&oacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio de Salud;</p> <p> b) Que, dicho &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; su requerimiento al Servicio de Salud Metropolitano Central y al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con fecha 23 de marzo de 2015;</p> <p> c) Que, el plazo con el cual contaba el &oacute;rgano para otorgar respuesta venci&oacute; el 21 de abril de 2015;</p> <p> d) Que, en conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg;, el recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada en el literal anterior, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 13 de mayo de 2015; y,</p> <p> e) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 14 de mayo de 2015, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Rodolfo Bravo Boric en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Rodolfo Bravo Boric, de 14 de mayo de 2015, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Bravo Boric y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>