Decisión ROL C509-10
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Reclamante: JUAN PABLO BRAVO VALDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se interpone amparo contra Director General de Inspección Municipal de Santiago por no responder a su solicitud de información relativa a si una empresa ha recibido multas por infracción a normativa municipal. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que reclamante omitió indicar una dirección a efectos de ser notificado de acuerdo a los art. 46 y 47 de la Ley N° 19.880 y no expresó su voluntad de ser notificado vía correo electrónico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C509-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Juan Pablo Bravo Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 184 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C509-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de junio de 2010 don Juan Pablo Bravo Vald&eacute;s solicit&oacute; al Director General de Inspecci&oacute;n Municipal de Santiago, mediante correo electr&oacute;nico a su casilla institucional agomez@munisantiago.cl, la emisi&oacute;n de un informe final, el cual se&ntilde;ale si las empresas DELTA E IMPRESORA LIMITADA e INVERSIONES LAS CASCADOS S.A., han sido o no objeto de alguna notificaci&oacute;n municipal y/o multa por infracci&oacute;n a la normativa municipal vigente, desde el a&ntilde;o 2008 en adelante, sea de orden comercial o de otra &iacute;ndole. Lo anterior, dado que el 25 de febrero de 2010, hab&iacute;a solicitado informaci&oacute;n sobre si dichas empresas hab&iacute;an sido objeto de alguna multa por infracci&oacute;n a la normativa vigente, especialmente por contaminaci&oacute;n ac&uacute;stica o ruidos molestos, la que no fue contestada por el Director General de Inspecci&oacute;n Municipal, habiendo transcurrido 4 meses.</p> <p> .2) RESPUESTA: El reclamante se&ntilde;ala en la presentaci&oacute;n del presente amparo que no recibi&oacute; respuesta por parte del &oacute;rgano requerido a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de agosto de 2010 don Juan Pablo Bravo Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.469, de 13 de agosto de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Santiago, quien, el 2 de septiembre de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, indicando que:</p> <p> a) La presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, el 25 de febrero de 2010, no indicaba domicilio de los requirentes, sino s&oacute;lo n&uacute;meros telef&oacute;nicos, forma de notificaci&oacute;n que no es v&aacute;lida para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el requerimiento efectuado v&iacute;a correo electr&oacute;nico el 23 de junio de 2010, nuevamente se se&ntilde;alan n&uacute;meros de tel&eacute;fono, pero no un domicilio, como tampoco se hace menci&oacute;n alguna a que pueda notificarse por v&iacute;a electr&oacute;nica, lo que debe ser expresado por el mismo requirente, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) De acuerdo a lo anterior, y en el concepto utilizado en el Reglamento de la Ley de Transparencia, lo ocurrido consiste en una causal de inadmisibilidad de la petici&oacute;n, la que, dado el vicio esencial de que se trata, s&oacute;lo pod&iacute;a llevar a tener la presentaci&oacute;n como desistida.</p> <p> d) La Municipalidad de Santiago tiene implementado en el portal de transparencia de su p&aacute;gina web, un formulario de solicitud de informaci&oacute;n en el que se requieren todos los datos para contactar al requirente, en el que se otorga la opci&oacute;n de que el modo de notificaci&oacute;n sea por carta o por correo electr&oacute;nico, de modo que no pasa por una negligencia municipal que el reclamante no haya hecho ejercicio correcto de su derecho.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el fundamento del amparo de la especie es no haber recibido respuesta alguna a la solicitud de acceso enviada por correo electr&oacute;nico al correo institucional de un funcionario municipal, el 23 de junio de 2010, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, que reiteraba una solicitud de informaci&oacute;n presentada el 25 de febrero del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 2) Que, dado el medio en que fue presentada la solicitud, resulta necesario se&ntilde;alar que, no obstante en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia se regulen los requisitos que debe cumplir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a efectos de que &eacute;sta sea admisible, sin que se refiera al medio por el cual debe presentarse ante el organismo requerido, el art&iacute;culo 28, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia establece como requisito de admisibilidad de la solicitud de informaci&oacute;n el que se formule por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n los antecedentes aportados por el propio reclamante, la solicitud de la especie fue presentada a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico institucional del Director General de Inspecci&oacute;n Municipal, con copia a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico de otros funcionarios, incluido el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, medio no especificado por el municipio reclamado para la recepci&oacute;n de solicitudes de acceso, cual es el dispuesto en la p&aacute;gina web institucional del municipio reclamado en el enlace http://intranet.munistgo.cl/integridad/web2/pages/frm_solicitud_informacion.php, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 28, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, este Consejo no puede sino estimar que la solicitud de acceso no cumpl&iacute;a con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n, en consonancia con el criterio ya adoptado en esta materia en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C526-09, C591-09, C68-10 y C93-10.</p> <p> 5) Que, sin embargo, cabe representar al Sr. Alcalde que ante una solicitud de informaci&oacute;n formulada por medios no id&oacute;neos para tales efectos debe instruir a sus funcionarios que reconduzcan tal solicitud al canal id&oacute;neo en cumplimento de los principios de facilitaci&oacute;n (art. 11 f) Ley de Transparencia) y de celeridad (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.880, de 2003), y de lo establecido en el art. 24, inciso 1&ordm;, de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, que dispone que &ldquo;El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deber&aacute; hacerlo llegar a la oficina correspondiente a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 6) Que cabe hacer presente que, como en su presentaci&oacute;n el reclamante omiti&oacute; indicar una direcci&oacute;n a efectos de ser notificado de acuerdo a los art&iacute;culos 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, y no expres&oacute; su voluntad de ser notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia, una vez ingresada esta solicitud por la v&iacute;a id&oacute;nea el municipio reclamado deber&iacute;a haber requerido al reclamante la subsanaci&oacute;n de tales defectos de forma de su solicitud de acceso, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 29 de su Reglamento, en orden a que corrigiera dichos defectos formales dentro del plazo de 5 d&iacute;as bajo apercibimiento de darse por desistido de su petici&oacute;n, cuesti&oacute;n que no ocurri&oacute; en la especie, lo que ser&aacute; representado al Alcalde del municipio reclamado, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, con todo, a juicio de este Consejo, no resulta pertinente pronunciarse sobre el fondo, de modo que rechazar&aacute; el presente amparo por las razones expuestas en los considerandos anteriores.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente al reclamante que lo razonado precedentemente no es &oacute;bice para que &eacute;ste pueda reiterar su solicitud de acceso ante la Municipalidad de Santiago dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 28 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Pablo Bravo Vald&eacute;s en contra de la Municipalidad de Santiago, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago:</p> <p> a) La no reconducci&oacute;n de la solicitud formulada al canal adecuado, conforme los arts. 11 f) de la Ley de Transparencia y 7&deg; y 24, inc. 1&ordm;, de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, y</p> <p> b) La no aplicaci&oacute;n del mecanismo de subsanaci&oacute;n previsto en los art&iacute;culos 12, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, por carecer la solicitud presentada de requisitos de forma establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Pablo Bravo Vald&eacute;s y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>