Decisión ROL C1045-15
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Reclamante: ABEL SAEZ MALDONADO  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) los procedimientos administrativos que se señalan. b) Además, de los antecedentes fundantes que inciden en las peticiones de regularización de propiedades raíces rurales incoadas que se indican. El Consejo acoge el amparo. Respecto a la información del literal a), se acoge el amparo siendo pública la información referente al estado de tramitación y los demás antecedentes relativos a la propiedad. Aplicándose el principio de divisibilidad, respecto de todos los demás antecedentes referidos a las personas solicitantes y declarantes, que pudieran verse afectados, tales como su cédula nacional de identidad, domicilio particular, teléfono y correo electrónico, entre otros. Respecto a la solicitud de información del literal b), se acoge el amparo toda vez que tratándose de solicitudes en trámite y sus antecedentes relacionados, sobre las cuales no se ha adoptado una decisión final, no se observa afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/7/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1045-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Abel S&aacute;ez Maldonado</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 639 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1045-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2015 don Abel S&aacute;ez Maldonado, solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe completo y detallado respecto de todos los procedimientos administrativos actualmente en tramitaci&oacute;n o terminados seguidos ante el Ministerio de Bienes Nacionales y/o la Secretar&iacute;a Regional Ministerial, en adelante e indistintamente Seremi Metropolitana u Oficina Provincial de la cartera que dirige, referidas a solicitudes de regularizaci&oacute;n de peque&ntilde;as propiedades ra&iacute;ces rurales conforme al sistema establecido por el decreto ley N&deg; 2.695 de 1979, que forman parte de un predio r&uacute;stico de mayor extensi&oacute;n denominado sitio 172, del proyecto de parcelaci&oacute;n El Principal, y Las Casas de El Principal, signado con el rol de contribuciones 20-296, ubicado en la comuna de Pirque, Provincia Cordillera; y,</p> <p> b) Copias &iacute;ntegras de las solicitudes y de todos los antecedentes fundantes que inciden en las peticiones de regularizaci&oacute;n de propiedades ra&iacute;ces rurales incoadas conforme al decreto ley N&deg; 2.695 de 1979 presentadas ante el Ministerio de Bienes Nacionales por do&ntilde;a Petronila De Las Mercedes, do&ntilde;a Mar&iacute;a Mercedes, do&ntilde;a Dorila Del Carmen y do&ntilde;a Mercedes Rosa Del Carmen, todas de apellidos Montecinos Pizarro, singularizadas administrativamente con los N&deg; de postulaci&oacute;n 623355, 624792, 624338 y 624670, todas de 2015</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, con fecha 12 de mayo de 2015, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico, da respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que, respecto de lo solicitado en el literal a) del n&uacute;mero 1 de esta decisi&oacute;n que el sistema inform&aacute;tico no permite desagregar, debe indicar nombre y RUT del posible solicitante, y respecto del literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n que no se puede informar porque son datos sensibles.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2015, don Abel S&aacute;ez Maldonado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Indica que la solicitud fue rechazada de forma arbitraria e ilegal sin fundamento ni causa legal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales mediante oficio N&deg; 3547 de 22 de mayo de 2015. Solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a la concurrencia de las circunstancias de hecho que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento-; y, (6&deg;) acompa&ntilde;e copia de la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica que origin&oacute; la presente reclamaci&oacute;n</p> <p> Con fecha 5 de junio de 2015, el Ministerio de Bienes Nacionales remiti&oacute; oficio ordinario N&deg; 268, de misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n a la concurrencia de las circunstancias de hecho que hagan procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, corresponde se&ntilde;alar que el sistema inform&aacute;tico de tramitaci&oacute;n de expedientes denominado SISTRED, no permite buscar solicitudes de saneamiento mediante los campos de b&uacute;squeda aportados por el reclamante, a saber, comuna, provincia, sitio, sector o rol de folio del eventual requirente de saneamiento.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Se estim&oacute; que es aplicable el art&iacute;culo 21, numeral 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que las solicitudes de saneamiento objeto de lo pedido, ingresadas a tramitaci&oacute;n a trav&eacute;s de la empresa contratista Luis &Aacute;lvarez Mercado, est&aacute;n en la etapa inicial del procedimiento de regularizaci&oacute;n dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.695 de 1979, esto es, se encuentran en estado de &quot;deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Con respecto a si la informaci&oacute;n requerida, afectaba derechos de terceros. Indican que, no fue objeto de an&aacute;lisis la procedencia de lo referido, toda vez que, por una parte, oper&oacute; el impedimento de hecho se&ntilde;alado precedentemente y, por la otra, el impedimento legal ya citado.</p> <p> d) En cuanto a la consulta referida a haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y la eventual oposici&oacute;n de los terceros. Se&ntilde;al&oacute; que, dado que el art&iacute;culo 20 referido no se aplic&oacute; al caso en comento, no procede respuesta a lo se&ntilde;alado en el presente punto.</p> <p> e) En cuanto al punto a proporcionar los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de transparencia y 47 de su Reglamento,Remiten los nombres y direcciones de los solicitantes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 3 de agosto de 2015, se solicit&oacute; al organismo reclamado que precisara ciertos puntos en el siguiente sentido: (1&deg;) Indique si la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se aplica a la informaci&oacute;n solicitada tanto en el numeral 1) de la solicitud como en el 2). (2&deg;) En caso de aplicarse diferentes causales de reserva para cada uno de los requerimientos, especifique cada una de ellas y fundamente. (3&deg;) Indique si las solicitudes de la empresa contratista Luis &Aacute;lvarez Mercado, se refieren a las individualizadas por el solicitante en el n&uacute;mero 1 de lo pedido. (4&deg;) Refi&eacute;rase al estado de tramitaci&oacute;n de las solicitudes indicadas en el numeral 1y las se&ntilde;aladas en el numeral 2 de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 6 de agosto de 2015, el &oacute;rgano responde al requerimiento indicando que:</p> <p> a) Con los datos aportados por el solicitante solo es posible afirmar que la causal de reserva se aplica respecto de la solicitud 2);</p> <p> b) La causal de reserva fue invocada en relaci&oacute;n a la solicitud 2 por tratarse de deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. Respecto de la solicitud 1.- se respondi&oacute; que el sistema inform&aacute;tico de tramitaci&oacute;n de expedientes denominado SISTRED, no permite buscar solicitudes de saneamiento mediante los campos de b&uacute;squeda aportados por el se&ntilde;or Abel S&aacute;ez, a saber, comuna, provincia, sitio, sector, o rol de folio del eventual requirente de saneamiento;</p> <p> c) Las personas individualizadas por el solicitante corresponden a los casos tramitados por la empresa contratista Luis &Aacute;lvarez Mercado;</p> <p> d) Con los datos proporcionados por el se&ntilde;or Abel S&aacute;ez no es posible conocer el estado de tramitaci&oacute;n de las solicitudes indicadas en el numeral 1. Respecto de la solicitud del numeral 2: La postulaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Petronila Montecinos se encuentra en etapa de visaci&oacute;n y firma de oficios por parte del Jefe de Regularizaci&oacute;n, mientras que las otras tres solicitudes se encuentran en la etapa de env&iacute;o notificaci&oacute;n de liquidaci&oacute;n y cuponera de pago.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante requiere informaci&oacute;n respecto de las solicitudes de regularizaci&oacute;n de las propiedades que individualiza en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, y copia &iacute;ntegra de las solicitudes y los antecedentes fundantes de las peticiones de regulaci&oacute;n de las personas que se&ntilde;ala en el literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. El organismo reclamado, respecto del primer requerimiento, alega una imposibilidad material de desagregar la informaci&oacute;n con los datos proporcionados, indicando que es necesario que se se&ntilde;ale el nombre y rut del posible solicitante. Respecto de lo requerido en el literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n indica que todos los antecedentes constituir&iacute;an informaci&oacute;n sensible que no puede ser remitida al reclamante. El Sr. Abel S&aacute;ez fundamenta su amparo en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. En sus descargos el &oacute;rgano mantiene sus argumentos e indica que la causal de reserva que alega es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Con objeto de la gesti&oacute;n oficiosa establece que no fue posible identificar las solicitudes a las que se refiere en el primer requerimiento y respecto de la informaci&oacute;n del literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se&ntilde;ala que estas fueron tramitadas por la empresa contratista Luis &Aacute;lvarez Mercado, y debido al estado de su tramitaci&oacute;n se aplica la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto y conforme lo establece el considerando 2 del decreto ley N&deg; 2.695 de 1979, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella &quot;se ha creado un sistema que la legislaci&oacute;n ha denominado &quot;saneamiento del dominio de la peque&ntilde;a propiedad&quot;, que tiene por objeto regularizar la situaci&oacute;n del poseedor material que carece de t&iacute;tulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la peque&ntilde;a propiedad agr&iacute;cola, a la elaboraci&oacute;n de planes de desarrollo y de asistencia t&eacute;cnica o crediticia, as&iacute; como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio;&quot;</p> <p> 3) Que, conforme lo indica la p&aacute;gina web del Ministerio de Bienes Nacionales el tr&aacute;mite se inicia exclusivamente a trav&eacute;s del ingreso de los antecedentes en las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, las oficinas provinciales del Ministerio de Bienes Nacionales o un punto de atenci&oacute;n ChileAtiende. En cuanto a los documentos requeridos se indican como obligatorios: fotocopia de la c&eacute;dula de identidad y certificado de nacimiento del solicitante; declaraci&oacute;n jurada que describa c&oacute;mo se origin&oacute; la posesi&oacute;n material de la propiedad y que acredite la posesi&oacute;n de la propiedad por un per&iacute;odo m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os; declaraci&oacute;n de los vecinos colindantes o testigos que declaren que el solicitante es poseedor de la propiedad por un per&iacute;odo m&iacute;nimo de cinco a&ntilde;os; certificado de residencia entregado por la Junta de Vecinos que acredite posesi&oacute;n material; croquis de la ubicaci&oacute;n del inmueble; certificado de numeraci&oacute;n domiciliaria emitido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en caso de que el inmueble sea urbano; rol de aval&uacute;o que indique la superficie de la propiedad; formulario de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulo de dominio.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 del decreto ley N&deg; 2.695, antes individualizado, cumplidos los tr&aacute;mites de informe respecto de quien aparezca como propietario del inmueble y previo informe jur&iacute;dico &quot;El Servicio deber&aacute; pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este &uacute;ltimo caso la resoluci&oacute;n respectiva deber&aacute; disponer que ella se publique por dos veces en un diario o peri&oacute;dico de los de mayor circulaci&oacute;n en la regi&oacute;n que determine el Servicio y ordenar&aacute;, asimismo, fijar carteles durante 15 d&iacute;as en los lugares p&uacute;blicos que &eacute;l determine. (...). Las publicaciones se har&aacute;n indistintamente los d&iacute;as primero y quince del mes o en la edici&oacute;n inmediatamente siguiente si el diario o peri&oacute;dico no se publicare en los d&iacute;as indicados. Los avisos y carteles contendr&aacute;n en forma extractada la resoluci&oacute;n del Servicio, la individualizaci&oacute;n del peticionario, la ubicaci&oacute;n y deslindes del inmueble, su denominaci&oacute;n, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripci&oacute;n si fuere conocida, y en ellos deber&aacute; prevenirse que, si dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la publicaci&oacute;n del &uacute;ltimo aviso, no se dedujere oposici&oacute;n por terceros, se ordenar&aacute; la inscripci&oacute;n a nombre del solicitante.&quot;</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano no aleg&oacute; ninguna causal de reserva, sino que se refiri&oacute; a la imposibilidad material que implicaba la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n con los par&aacute;metros proporcionados por el reclamante. En este sentido, este Consejo debe indicar que al ingresar una solicitud de informaci&oacute;n, conforme se establece en el formulario de solicitud descargable de la p&aacute;gina web del Ministerio de Bienes Nacionales, se deben indicar los datos del solicitante y los antecedentes de la propiedad, entre ellos, el tipo de inmueble, la ubicaci&oacute;n, con especificaci&oacute;n de la direcci&oacute;n, comuna, provincia y regi&oacute;n. La informaci&oacute;n respecto de la propiedad fue proporcionada por el Sr. Abel S&aacute;ez al efectuar su solicitud ante el &oacute;rgano reclamado, sin que se le hubiera requerido subsanar o completar en forma alguna su solicitud de acceso.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las dificultades t&eacute;cnicas a las que se refiere el &oacute;rgano, este Consejo estima que, el Ministerio de Bienes Nacionales no fundament&oacute; debidamente en qu&eacute; medida la b&uacute;squeda de las solicitudes de regularizaci&oacute;n, con la informaci&oacute;n proporcionada por el reclamante, no permitir&iacute;an conocer su estado de tramitaci&oacute;n. Tampoco aleg&oacute; ni fundament&oacute; como podr&iacute;a configurarse la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que dice relaci&oacute;n con aquellos requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de dicha causal, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en este sentido, el &oacute;rgano no aleg&oacute; expresamente causal de reserva alguna, ni acredit&oacute; de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales o har&iacute;a imposible determinar las solicitudes de regularizaci&oacute;n asociadas a los terrenos indicados. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. En virtud de lo antes expuesto este Consejo descartar&aacute; las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano en este sentido, y proceder&aacute; a pronunciarse sobre la distinci&oacute;n entre los procedimientos de regularizaci&oacute;n que se encuentren en tramitaci&oacute;n y aquellos que hayan finalizado, a objeto de determinar si debe acogerse el amparo o no.</p> <p> 9) Que, respecto de los procedimientos para el saneamiento de un determinado bien ra&iacute;z, estos finalizan con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo formal, lo que corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, junto con los antecedentes que se tuvieron a la vista para la toma de dicha decisi&oacute;n, salvo que se encuentre sujeto a alguna causal de secreto o reserva establecidas en la ley. Sobre dicha materia este Consejo ya se ha pronunciado, estableci&eacute;ndose que la informaci&oacute;n requerida involucra un inter&eacute;s que justifica su comunicaci&oacute;n, dado que posibilita a la ciudadan&iacute;a conocer los fundamentos de la decisi&oacute;n de la autoridad. En consecuencia este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, referida a los procedimientos de regularizaci&oacute;n de peque&ntilde;as propiedades ra&iacute;ces rurales que se encuentren finalizados.</p> <p> 10) Que, respecto de los procedimientos de regularizaci&oacute;n que a&uacute;n se encuentren pendientes, si bien el &oacute;rgano no aplic&oacute; ninguna causal de reserva, es deber de este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia. En este sentido es necesario distinguir por un lado, entre los datos que permiten individualizar las solicitudes de regularizaci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes que se vinculen con la propiedad, y por otro lado, todos los antecedentes que digan relaci&oacute;n con datos personales del solicitante y declaraciones efectuadas por vecinos. Como se ha constatado en la p&aacute;gina web del Ministerio, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n referida al nombre del solicitante, el n&uacute;mero de postulaci&oacute;n, estado de avance del tr&aacute;mite y la fecha de ingreso del mismo.</p> <p> 11) Que, en este sentido, y manteniendo la l&iacute;nea de publicidad que el mismo &oacute;rgano ha establecido, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida al estado de tramitaci&oacute;n, y dem&aacute;s antecedentes relativos a la propiedad. Aplic&aacute;ndose el principio de divisibilidad, respecto de todos los dem&aacute;s antecedentes referidos a las personas solicitantes y declarantes, que pudieran verse afectados, tales como su c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> 12) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del n&uacute;mero 1, el organismo reclamado, en sus descargos, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que las solicitudes ingresadas se encuentran en la etapa inicial de deliberaci&oacute;n previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n. Dicha causal de reserva permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio de que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra b) del Reglamento, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 13) Que, para este Consejo, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 14) Que, en cuanto al primer requisito, debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En la especie, a juicio de este Consejo, debiendo tomarse por parte del Ministerio de Bienes Nacionales reclamado una decisi&oacute;n respecto de si aprobar&aacute; o no la regularizaci&oacute;n de los terrenos, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y determinado, por cuanto es precisamente en virtud de las solicitudes de regularizaci&oacute;n, como de los documentos que se originaron en virtud del inicio de dicho procedimiento, que el &oacute;rgano determinar&aacute; si acoge o no la solicitud.</p> <p> 15) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de solicitudes en tr&aacute;mite y sus antecedentes relacionados, respecto de los cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de final, no se observa afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en los mismos t&eacute;rminos indicados en el considerando 11 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Abel S&aacute;ez Maldonado en contra de Ministerio de Bienes Nacionales, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los expedientes administrativos de regularizaci&oacute;n de peque&ntilde;as propiedades ra&iacute;ces rurales, que hayan ingresado respecto de los predios individualizados en el literal a) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se encontrasen finalizados y respecto de aquellos que se encuentren pendientes se requiere que los individualice e indique el nombre del solicitante, n&uacute;mero del expediente y otros antecedentes relativos a la propiedad, adem&aacute;s del estado de tramitaci&oacute;n del mismo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Abel S&aacute;ez Maldonado y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>