Decisión ROL C510-10
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Intendencia Metropolitana por entregar información solicitada sobre documentación relacionada con un Proyecto de Villorrio Rural. El Consejo declara inadmisible el amparo porque fue interpuesto antes de que transcurriera el plazo que tenia la Intendencia para entregar la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C510-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Intendencia Metropolitana.</p> <p> Requirente: Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 174 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C510-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 6 de julio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro solicit&oacute; a la Intendencia Metropolitana documentaci&oacute;n relacionada con el Proyecto de Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 4 de agosto de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, resulta claro que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante formul&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la especie a la Intendencia Metropolitana el 6 de julio de 2010;</p> <p> b) Por lo tanto el plazo de veinte d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie venci&oacute; el 4 de agosto de 2010;</p> <p> c) En consecuencia, al haber interpuesto el reclamante su amparo en esa misma fecha, esto es, el 4 de agosto de 2010 y al haber fundando el mismo en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, lo hizo en forma anticipada y por tanto extempor&aacute;nea, toda vez que no dej&oacute; transcurrir &iacute;ntegramente el plazo de veinte d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano reclamado para atender a todo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por lo expresado en el considerando anterior, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes no obsta a que el reclamante interponga nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en contra de la Intendencia Metropolitana, en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute; el reclamante a dicho &oacute;rgano o, en su caso, una vez que transcurra el plazo de 20 d&iacute;as en la oportunidad se&ntilde;alada en el considerando N&deg; 2) sin que exista respuesta a la solicitud por parte del mismo &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, incluso en caso que el reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, &eacute;ste puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N&deg; 20.285, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que con respecto a la solicitud del reclamante contenida en el primer punto de su presentaci&oacute;n de fecha 6 de julio de 2010, esto es, &ldquo;toda la documentaci&oacute;n que acredite la calidad de campUrrutiasinos o no, con raz&oacute;n fundada, u otra actividad econ&oacute;mica de los beneficiarios, uno a uno, desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha, del Emplazamiento Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo&rdquo;, ya ha existido un pronunciamiento en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C603-09 y C16-10, criterio que se reitera en esta oportunidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extemporaneidad, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro de 4 de agosto de 2010, en contra de la Intendencia Metropolitana, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, y al Sr. Intendente Metropolitano, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>