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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C510-10 </strong></p>
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Entidad pública: Intendencia Metropolitana.</p>
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Requirente: Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro.</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 174 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C510-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 6 de julio de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro solicitó a la Intendencia Metropolitana documentación relacionada con el Proyecto de Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo.</p>
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2) Que, posteriormente, el 4 de agosto de 2010 don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, resulta claro que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración de lo siguiente:</p>
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a) El reclamante formuló la solicitud de información de la especie a la Intendencia Metropolitana el 6 de julio de 2010;</p>
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b) Por lo tanto el plazo de veinte días de que dispone el órgano reclamado para responder a la solicitud de información de la especie venció el 4 de agosto de 2010;</p>
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c) En consecuencia, al haber interpuesto el reclamante su amparo en esa misma fecha, esto es, el 4 de agosto de 2010 y al haber fundando el mismo en que el órgano reclamado no entregó respuesta a su solicitud de información, lo hizo en forma anticipada y por tanto extemporánea, toda vez que no dejó transcurrir íntegramente el plazo de veinte días de que dispone el órgano reclamado para atender a todo requerimiento de información.</p>
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5) Que, por lo expresado en el considerando anterior, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, no puede admitirse a tramitación debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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6) Que, lo señalado en los considerandos precedentes no obsta a que el reclamante interponga nuevo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en contra de la Intendencia Metropolitana, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información que formuló el reclamante a dicho órgano o, en su caso, una vez que transcurra el plazo de 20 días en la oportunidad señalada en el considerando N° 2) sin que exista respuesta a la solicitud por parte del mismo órgano.</p>
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7) Que, incluso en caso que el reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, éste puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N° 20.285, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que con respecto a la solicitud del reclamante contenida en el primer punto de su presentación de fecha 6 de julio de 2010, esto es, “toda la documentación que acredite la calidad de campUrrutiasinos o no, con razón fundada, u otra actividad económica de los beneficiarios, uno a uno, desde el año 2005 a la fecha, del Emplazamiento Villorrio Rural La Estrella de San Bernardo”, ya ha existido un pronunciamiento en las decisiones recaídas en los amparos roles C603-09 y C16-10, criterio que se reitera en esta oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporaneidad, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro de 4 de agosto de 2010, en contra de la Intendencia Metropolitana, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, y al Sr. Intendente Metropolitano, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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