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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C511-10 </strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de Bío-Bío</p>
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Requirente: Sociedad Méndez y Rivera Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 189 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C511-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Méndez Salgado, en representación de Sociedad Méndez y Rivera Limitada, y don Marcelo Villalobos Irribarra, jefe de operaciones de dicha empresa, el 16 de junio de 2010, solicitaron al SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones de Bío-Bío, a través del Oficio N° 31, que le proporcionaran copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Copias de los informes de fiscalización del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2010 y 15 de junio de 2010.</p>
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b) Copias de los informes de fiscalización del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2009.</p>
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c) Hoja de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna Concepción-Hualpén, correspondiente a los años 2008-2009 y 2010, esto de acuerdo a lo señalado en el artículo 89 del decreto supremo 212/1992.</p>
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2) RESPUESTA DEL ORGANO: El SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío dio respuesta a la solicitud de los requirentes a través del Ordinario N° 1419, de fecha 22 de junio de 2010, por medio del cual les informó lo siguiente:</p>
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a) Que solicita aclaración del oficio N° 31, respecto de las copias de los informes de fiscalización solicitados, en el sentido de manifestar a qué materias específicas del transporte se refieren los informes solicitados, toda vez que pueden referirse a plantas de revisión técnica, gabinetes psicotécnicos, escuelas de conductores profesionales, terminales de locomoción pública urbana, rural o interurbana, servicios de transporte público prestado mediante taxis colectivos, etc. así como también solicitó que aclarara a qué comunas se referían dichos informes.</p>
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b) Que lo anterior tienen directa incidencia en los costos de reproducción de la información y especial importancia en mérito al escaso tiempo de la autoridad y de tener funcionarios dedicados exclusivamente a la búsqueda de la información requerida, distrayéndolos de sus obligaciones normales en el servicio a los demás usuarios.</p>
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c) Que la hoja de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna Concepción-Hualpén, está disponible y a su disposición, sin embargo, para efectos de pagar los derechos de reproducción de la información en las dependencias de la SEREMI, conforme a lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 447, de 20 de abril de 2009, de la Subsecretaría de Transportes, resulta imprescindible que depositen la cantidad dineraria exacta y ascendente a $ 530.-, moneda nacional, en la cuenta corriente N° 901265-6 de la Subsecretaría de Transportes.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Méndez Salgado, en representación de Sociedad Méndez y Rivera Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 4 de agosto de 2010, en contra de la SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío, fundado en que no recibió respuesta. Adjunta a su amparo, copia del Oficio N° 31, de 16 de junio de 2010.</p>
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4) SOLICITUD DE ACLARACIÓN: El Consejo Directivo acordó solicitar al Sr. Méndez Salgado, mediante Oficio N° 1479, de 17 de agosto de 2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, que acreditara ante este Consejo el poder de representación que invoca, acompañando escritura pública o documento privado suscrito ante Notario en el que consta su representación y, por otra, aclarar su solicitud en el sentido de especificar los antecedentes requeridos con la expresión “hoja de vida” de los servicios de taxis colectivos Concepción–Hualpén, a fin de ilustrar debidamente a este Consejo.</p>
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La misma solicitud de aclaración se realizó por correo electrónico de fecha 11 de agosto de 2010, pidiendo en esa oportunidad, además, que ratificara su voluntad de interponer el presente amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío.</p>
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5) ACLARACIÓN DEL RECLAMANTE: Don Marcelo Villalobos Irribarra efectuó las aclaraciones solicitadas a través de correo electrónico de 11 de agosto de 2010, por medio del cual contesta, a su vez, el correo electrónico enviado por este Consejo el mismo 11 de agosto de 2010, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que el amparo se ha presentado en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío.</p>
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b) Que adjunta copia de certificado de vigencia de la sociedad, en la que se indica que el representante legal de ella es don Patricio Méndez Salgado.</p>
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c) Que el inciso cuarto del artículo 89 del Decreto Supremo N° 212/1992 dispone que “… Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas, se deberá proceder a su registro en la hoja de vida que deberá llevar el Secretario regional para cada servicio y vehículo…”.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1574, de 24 de agosto de 2010, al Sr. SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la VIII Región del Bío-Bío, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 2118, de 13 de septiembre de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 16 de septiembre pasado, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que no existe incumplimiento alguno a las normas y principios de la Ley N° 20.285 con relación a la petición de información de la Sociedad Méndez y Rivera Limitada o Mendriver Ltda.</p>
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b) Que por oficio N° 1419, de 22 de junio de 2010, de este SEREMI, esta Autoridad Regional solicitó aclaración del Oficio N° 31, en el sentido de manifestar por parte del interesado a qué materias específicas del transporte se refieren los informes de fiscalización solicitados, por ejemplo si se refiere el interesado a plantas de revisión técnica, gabinetes psicotécnicos, escuelas de conductores profesionales, terminales de locomoción pública urbana, rural o interurbana, servicios de transporte público prestado mediante taxis colectivos, etc. y a qué comunas específicamente se referirían los informes solicitados, todo lo cual tiene directa incidencia en los costos de reproducción y especial importancia para la SEREMI en mérito al escaso tiempo y de tener funcionarios dedicados exclusivamente a la búsqueda de la información requerida, destruyéndolos de sus obligaciones normales en el servicio de los demás usuarios.</p>
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c) Que el requirente no ha efectuado la aclaración solicitada, razón por la cual no existe incumplimiento por parte de la Seremitt.</p>
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d) Que sólo quedó pendiente la petición de Mendriver Ltda. relativa a la hoja de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna de Concepción-Hualpén, correspondiente a los años 2008-2009 y 2010, manifestando la Seremitt que está disponible dicha información y a la disposición del interesado, sin embargo, para efectos de pagar los derechos de reproducción de la información en las dependencias de la Secretaría Regional Ministerial, de conformidad con la Resolución Exenta N° 447, de 20 de abril de 2009 de la Subsecretaría de Transportes, se les informó a través del mismo oficio N° 1419 que resultaba absolutamente imprescindible que depositaran la cantidad dineraria exacta y ascendente a $ 530.- pesos moneda nacional en la cuenta corriente N° 901265-5, de la Subsecretaría de Transporte, lo que no había realizado la requirente, razón por la cual no existe incumplimiento por parte de dicha Seremitt.</p>
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e) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Transparencia y el artículo 20 de su Reglamento, la obligación de entrega de la información se suspende en tanto el interesado no pague los valores indicados, y conforme a las Instrucciones Generales del Consejo para la Transparencia, si el solicitante de la información no paga los costos directos de reproducción dentro del plazo de 30 días, el órgano o servicio no estará obligado a reproducir la información y quedará sin efecto la solicitud de acceso a la información.</p>
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f) Que, sin perjuicio de lo expuesto, a través de Oficio Ordinario N° 2117, de 13 de septiembre de 2020, la Seremitt reitera al interesado el cumplimiento del depósito dinerario referido para el pago de los derechos de reproducción en el plazo de 5 días hábiles, en la forma y condiciones señaladas en el Oficio Ordinario N° 1419, de 22 de junio de 2010, ello no obstante haber transcurrido el plazo para que el interesado haya pagado los valores de los costos directos de reproducción y que además no existe comprobante de depósito en dependencias de dicho servicio público que acredite que se haya dado cumplimiento al pago de la suma dineraria referida, razón por la cual tampoco existe incumplimiento de su parte.</p>
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g) Que no es efectivo lo aseverado en el Oficio N° 1574, de 24 de agosto de 2010, del Consejo para la Transparencia en cuanto señala en el primer párrafo que “Dicha reclamación se fundamenta en que el órgano que Ud. representa no le habría entregado dentro de plazo legal la información solicitada, relacionada con los recorridos intercomunales de los taxis colectivos Concepción-Hualpén, consistente en copias de los informes”. En efecto, en la presentación del requirente no mencionada los “recorridos intercomunales” y eso también sería una materia que debiera aclarar el interesado, sobre todo en lo relativo a las fiscalizaciones porque en el evento de ser información relacionada con un tipo de recorrido ¿será recorrido de ida o de regreso o ambas?, ¿en qué clase de horario?, ¿hora punta mañana o en hora punta tarde o a otra hora o medida de tiempo?, o ¿de todos los servicios de taxis colectivos durante los últimos 2 años o de los vigentes a este año solamente?, etc.</p>
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h) El Seremitt acompañó a sus descargos los siguientes documentos:</p>
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- Ordinario N° 1419, de 22 de junio de 2010, del Seremitt a la Sociedad Méndez y Rivera Ltda.;</p>
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- Ordinario N° 2116, de 13 de septiembre de 2010, del Seremitt a la Sociedad Méndez y Rivera Ltda.;</p>
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- Ordinario N° 2117, de 13 de septiembre de 2010, del Seremitt a la Sociedad Méndez y Rivera Ltda.;</p>
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7) GESTIÓN UTIL: Atendido que la Seremitt de la Región del Bío-Bío informa en sus descargos que solicitó a la requirente que aclarara su solicitud respecto de la copias de informes de fiscalización requeridas y que enterara el pago del costo directo de reproducción de la hoja de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna de Concepción-Hualpén a través del Oficio Ordinario N° 1419, de 22 de junio pasado, sin acompañar copia de registro que de cuenta del envío de dicho oficio, este Consejo solicitó a dicha entidad pública, telefónicamente, que le remitiera una copia de dichos registros. A través de correo electrónico enviado el 5 de octubre pasado por el abogado Claudio García L., funcionario de la Seremitt, se remitió copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Guía entrega certificados N° 78, de 25 de junio de 2006, en la que se singulariza el Ordinario N° 1418 dirigido a la Sociedad Méndez Y Rivera Ltda.;</p>
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b) Guía de Admisión SISVE 645088715 Admisión GUS postal sucursal Concepción, de 25 de junio de 2010, en la que se indica que se reciben 10 cartas certificadas expresas.</p>
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c) Guía de entrega empresas de Correos de Chile, en la que consta que el 25 de junio de 2010 la Seremitt de la Región del Bío-Bío ingresó a la sucursal Concepción 5 unidades de cartas comerciales y autosobres, cuyo tiempo de entrega es de 1-2 días.</p>
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d) Copia de seguimiento on line del envío postal código 30288858411888, en la que se indica que la correspondencia fue entregada el 30 de junio de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de lo expuesto en los descargos de la SEREMI de la Región del Bío-Bío, se desprende que este órgano alega, por una parte, que el requirente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia respecto de la solicitud de información de copias de informes de fiscalización de los periodos que indica, ya que no efectuó la aclaración solicitada en el Oficio Ordinario N° 1419, de 22 de junio de 2010, y, por otra, que respecto de la hoja de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna de Concepción-Hualpén, ha operado la suspensión de la obligación de entregar la información solicitada, ya que la requirente no pagó los costos directos de reproducción de dicha información.</p>
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2) Que, efectivamente, la SEREMI de la Región del Bío-Bío requirió a la Sociedad Mendriver Ltda. que aclarara su solicitud de información en lo relativo a las copias de informes de fiscalización de los periodos indicados en la solicitud de información de 16 de junio pasado, conforme da cuenta el Oficio Ordinario N° 1419, de 22 de junio de 2010, el cual fue notificado a la sociedad requirente mediante correo certificado enviado al domicilio indicado por la requirente en su solicitud de información, según consta de los documentos de ingreso de correspondencia de la empresa Correos de Chile, razón por la cual, es aplicable a la especie la presunción de notificación establecida en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”.</p>
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3) Que, por su parte, el inciso primero del artículo 12 de la Ley de Transparencia exige que la solicitud de acceso a la información, además de ser formulada por escrito o por sitios electrónicos, debe contener, entre otras menciones, la “identificación clara de la información que se requiere”, agregando su inciso segundo que “Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”.</p>
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4) Que, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su artículo 7° N° 1 letra c) inciso segundo, indica que se entiende por “requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera”. Que, en la especie, si bien la SEREMI requirió aclarar la solicitud de información, en cuanto a determinar a qué materias específicas del transporte se refieren los informes de fiscalización solicitados, este Consejo debe concluir que no se ha dado cabal cumplimiento al principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, toda vez que la información pedida, siguiendo la jurisprudencia de la decisión recaída en el amparo A39-09, observa el requisito de especificidad necesario respecto de sus características esenciales, pues –más allá de que pueda comprender eventualmente a un considerable cúmulo de antecedentes– hace referencia a materias determinadas –en la especie, informes de fiscalización practicados por la propia SEREMI, dentro de la órbita de sus competencias–; señala el autor –la propia SEREMI reclamada– y la vigencia –esto es, aquellos informes evacuados entre el 1° de enero de 2010 y 15 de junio de 2010–. Lo anterior, sin perjuicio de que el requirente pudo precisar aún más su solicitud de información, señalando a qué materia de transportes relevantes pudieran referirse, a fin de coadyuvar en la respuesta que debía ofrecer la SEREMI reclamada.</p>
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5) Que, al respecto, y sin perjuicio de que la Sociedad Mendriver Ltda. no aclaró la solicitud a requerimiento de la propia SEREMI, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que la información originalmente pedida satisfacía el requisito de identificación clara de la misma, razón por la cual dicha aclaración deviene en improcedente, no pudiendo aplicarse los efectos previstos en el inciso segundo de dicha disposición, por lo que procede requerir a la citada SEREMI a fin de que proporcione la información referida a los informes de fiscalización, resguardando debidamente todo dato personal referida a personas naturales, especialmente su RUT, domicilio, teléfonos, correos electrónico, entre otros.</p>
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6) Que, respecto a la hoja de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna de Concepción-Hualpén, correspondiente a los años 2008-2009 y 2010, es necesario tener presente lo siguiente:</p>
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a) Que el artículo 88 del Decreto Supremo N° 212/1992 de la Subsecretaría de Transportes, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, dispone que “Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte público de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:</p>
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“1. Cancelación;</p>
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“2. Suspensión;</p>
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“3. Amonestación por escrito”.</p>
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b) Que el inciso primero del artículo 89 del Decreto Supremo N° 212/1992 dispone que “El Secretario Regional respectivo será competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesario. Cumplido dicho término, el Secretario Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse al responsable del servicio por carta certificada”, agregando su inciso cuarto que “Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas, se deberá proceder a su registro en la hoja de vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada servicio y vehículo”.</p>
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c) Que, conforme a lo indicado precedentemente, la hoja de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna de Concepción-Hualpén se refiere a aquella hoja que debe llevar la SEREMI respectiva para cada servicio en la que se registran las sanciones administrativas que se le apliquen al servicio respectivo.</p>
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7) Que la SEREMI de la Región del Bío-Bío notificó a la sociedad requirente que la información relativa a las hojas de vida de los servicios de taxis colectivos de la intercomuna de Concepción-Hualpén estaban disponibles y a su disposición, pero que previamente debía pagar los derechos de reproducción de la información en las dependencias de la misma SEREMI, conforme a lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 447, de 20 de abril de 2009, de la Subsecretaría de Transportes, indicando el monto que debía pagar y el lugar donde debía hacerlo.</p>
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8) Que, el artículo 18 de la Ley de Transparencia señala expresamente que “La obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso precedente”, esto es, los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar por la entrega de la información solicitada. El inciso final del artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia dispone, a su turno, que la obligación del órgano requerido de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no pague los costos directos de reproducción y de los demás valores que un Ley expresamente autorice cobrar la entrega de la información solicitada.</p>
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9) Que, conforme a lo establecido en el numerando 7 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, el acto administrativo que disponga el valor total a pagar por el requirente por concepto de costos de reproducción, debe ser notificado al solicitante, quien tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de la notificación, para efectuar el pago de dicho precio, suspendiéndose el plazo de entrega de la información dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia o el que este Consejo disponga en su caso, y si el requirente no paga dicho monto dentro del plazo indicado, el órgano o servicio no estará obligado a reproducir la información y quedará sin efecto la solicitud de acceso a la información.</p>
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10) Que atendido que, según lo informado por el órgano requerido en sus descargos, la sociedad requirente no ha enterado el pago de los costos directos de reproducción dentro del plazo indicado en el considerando precedente, habiendo sido ésta debidamente notificada del pago de los mismos, debe concluirse que la SEREMI de la Región del Bío-Bío no se encuentra obligada a reproducir la información solicitada por la Sociedad Mendriver Ltda., debiendo entenderse, además, que ha quedado sin efecto la solicitud de acceso a la información efectuada por la requirente.</p>
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11) Que, por todo lo expuesto, este Consejo acogerá parcialmente el amparo deducido por la Sociedad Méndez y Rivera Limitada o Mendriver Ltda. actuando representada por don Patricio Méndez salgado, en contra de la SEREMI de la Región del Bio-Bío.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por la Sociedad Méndez y Rivera Limitada, representada por don Patricio Méndez Salgado, en contra del SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío la entrega de las copias de los informes de fiscalización emanados de dicho Servicio comprendidos en el periodo entre el 1° de enero de 2010 y 15 de junio de 2010, y entre el 1° de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2009, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo.</p>
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III. Requerir al reclamado que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a la Sociedad Méndez y Rivera Limitada, representada por don Patricio Méndez Salgado, y al Sr. SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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