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DECISIÓN AMPARO ROL C1068-15</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Turismo de Arica y Parinacota.</p>
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Requirente: Diego Sotelo Ortiz.</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 620 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1068-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 19 de febrero de 2015, don Diego Sotelo Ortiz, a través de correo electrónico dirigido a ccardenas@sernatur.cl, realizó una presentación a la Dirección Regional de Turismo de Arica y Parinacota mediante la cual señaló lo siguiente: "consulto por el certificado de título y el cheque correspondiente a los días trabajados. Avísame cuándo puedo acercarme a la oficina y paso por ambos".</p>
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2) Que, la Dirección Regional de Turismo de Arica y Parinacota accedió, tanto al pago de los honorarios adeudados, como a la devolución del título requerido; de acuerdo a lo que se desprende de los siguientes correos electrónicos:</p>
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a) Mediante correo electrónico, de 12 de marzo de 2015, el administrativo de la Dirección Regional de Turismo de Arica y Parinacota señaló que el pago de los honorarios adeudado estaba disponible;</p>
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b) Con fecha 21 de abril de 2015, desde el Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas del Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR), señalaron que el certificado de título estaba en proceso de ser despachado a la Dirección Regional;</p>
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c) A través de correo electrónico, cuya fecha exacta se desconoce, el administrativo de la Dirección Regional, le informó al Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas del SERNATUR, que el certificado de título remitido no es el del Sr. Sotelo Ortiz.</p>
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3) Que, con fecha 18 de mayo de 2015, don Diego Sotelo Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio Nacional de Turismo, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, por cuanto no se le ha entregado su certificado de título, el cual ha requerido desde el 9 de enero de 2015.</p>
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4) Que, de conformidad a los antecedentes acompañados al presente amparo, el mismo se tuvo por reconducido en contra de la Dirección Regional de Turismo de Arica y Parinacota.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido, en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de correo electrónico, dirigido a la casilla ccardenas@sernatur.cl</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que "si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Servicio Nacional de Turismo, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado en la página de inicio de dicho órgano, para realizar solicitudes de información mediante el link denominado "Solicitar Información Ley de Transparencia", el que se encuentra operativo.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al servicio reclamado, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Diego Sotelo Ortiz en contra de la Dirección Regional de Turismo de Arica y Parinacota, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Sotelo Ortiz y al Sr. Director Regional de Turismo de Arica y Parinacota, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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