<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1072-15</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
<p>
Requirente: Daniela Gómez Drago.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 19.05.2015.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 645 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1072-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 30 de marzo y el 07 de abril de 2015, doña Daniela Gómez Drago solicita al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, "información respecto al precio de transferencia informado por las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. en sus declaraciones juradas correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 14 de 31 de enero de 2013. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285, es decir haciendo uso del principio de divisibilidad, debiendo tarjarse toda aquella información que esté sujeta a las excepciones constitucionales o legales, ya que no se requiere copia de la declaración jurada sino sólo la información del precio de transferencia informado al presente servicio".</p>
<p>
2) TRASLADO: El Servicio de Impuestos Internos, mediante ordinario No 1027 y N° 1028, ambos de fecha 15 de abril de 2015 y, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a 3M Chile S.A. y MSA de Chile Limitada - terceros involucrados- la solicitud de información y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
<p>
3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 22 de abril de 2015, MSA de Chile Limitada, se opone a la entrega de la información requerida, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que lo requerido corresponde a antecedentes entregados al SII en cumplimiento de la normativa tributaria aplicable a los precio de transferencia. Dicha información resulta de tal nivel sensible, que su divulgación o entrega a terceros podría afectar de manera relevante sus derechos comerciales o económicos, pues dice relación con los precios de adquisición de bienes por parte de su empresa.</p>
<p>
Los datos solicitados constituyen información estratégica y sensible, de importantísimo valor comercial, y que no comparten con sus competidores ni con su contraparte. Lo anterior, debido a que del costo de adquisición y del precio de venta (que sí es conocido en el mercado), se desprende el margen de utilidades que obtiene la sociedad. A mayor abundamiento, esta información no tendría por qué ser conocida por sus posibles clientes o compradores, porque beneficiaría la capacidad de negociación de éstos, en desmedro de la parte vendedora. Asimismo, se trata de información respecto de la cual se realizan grandes esfuerzos por mantener en reserva, considerando que dice relación con la estructura de negocios, la fijación de precios, y la posición de la sociedad en el mercado.</p>
<p>
En consecuencia, la publicidad de tal información, afectaría directamente el desenvolvimiento competitivo de la sociedad.</p>
<p>
4) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta N° LTNot 0008000, de fecha 28 de abril de 2015, deniega la solicitud de información por las razones que a continuación se indican:</p>
<p>
a) Que para realizar una mejor fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38 del decreto ley N° 824, que aprueba texto que indica de la ley sobre impuesto a la renta - en adelante decreto ley N° 824- y en los artículos 34 y 35 del Código Tributario; el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta N° 14, de 31 de enero de 2013 - en adelante resolución exenta N° 14-, dispuso la obligación de determinados contribuyentes, de presentar "Declaración Jurada anual sobre los precios de transferencia" habidos en las operaciones llevadas a cabo en el año comercial inmediatamente anterior, como complemento a sus declaraciones anuales de renta y con posterioridad a ésta.</p>
<p>
b) Que, en virtud de lo anterior, los datos contenidos en las declaraciones que constituyen el objeto de la petición, están referidas a información sobre operaciones que deben integrar o ser consideradas en la determinación de la base imponible de los contribuyentes a que se refiere la consulta. Por lo que, no les resulta posible acceder a la entrega de lo requerido, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
c) Que, sin perjuicio de lo expuesto, hacen presente que el artículo 20 de la Ley de Transparencia establece como obligatorio para el órgano requerido, comunicar a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de lo solicitado. De este modo, en virtud del señalado mandato legal, dieron cumplimiento al trámite allí ordenado respecto de ambos contribuyentes, sólo uno de ellos - MSA de Chile Limitada-, manifestó su oposición a la entrega, invocando la causal de secreto prevista en el artículo 21 N° 2 de la ley mencionada. De esta forma, quedaron, también, impedidos de proporcionar la información requerida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 señalado.</p>
<p>
d) Que, finalmente, indican que es dable recordar que el secreto tributario es una herramienta puesta al servicio de la eficacia de la fiscalización y recaudación de impuestos, toda vez que constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelación completa y exacta de sus datos patrimoniales a la Administración Tributaria, sólo tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no será divulgada a terceros. Por ende, la develación de informaciones amparadas por ese secreto afectaría severamente la confianza pública en este organismo, lo que traería aparejado la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, lo que también autoriza para rechazar la petición de acceso en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) AMPARO: El 19 de mayo de 2015, doña Daniela Gómez Drago deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Que lo solicitado, no se trata de información adicional patrimonial de los contribuyentes, sino que más bien de aquella que le permite al SII evaluar el cumplimiento de la normativa sectorial, siendo improcedente, por tanto, que se intente subsumir ésta en la causal de reserva tributaria del inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. De este modo, resulta errado el análisis del órgano requerido, al fundar su negativa en el artículo antes citado, por cuanto, al tratarse de una norma excepcional, la han hecho extensible a documentación no señalada expresamente por la misma. Por lo tanto, resulta inaplicable la causal de reserva invocada, esto es, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Por lo demás, aun cuando este Consejo estimase que se trata de una declaración obligatoria, ésta no dice relación con la información a que se refiere el artículo 35 del Código Tributario, sino que se trata, conforme lo indicado por el mismo SII, en su portal web, de aquella que tiene por objeto la fiscalización del cumplimiento de la normativa que regula la materia, sin que ello evidencie antecedentes sobre el patrimonio del contribuyente.</p>
<p>
c) Hacen presente que el deber de reserva tributario, se encuentra establecido a favor de los contribuyentes y no del órgano reclamado, por lo que, resulta improcedente que éste sea quien funde su denegación en dicho deber. De hecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia notifica el requerimiento a los terceros afectados, uno de los cuales, no se pronuncia al respecto, pese a lo cual el SII, le otorga valor de negativa al silencio de la parte, utilizando el deber de reserva para no acceder a la información.</p>
<p>
d) Con respecto a la oposición de MSA de Chile Limitada, ésta se fundamenta en la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, quienes en la argumentación de la procedencia de ésta, cometen el mismo error que el SII, en el sentido de que no analizan con exactitud el requerimiento, pues sólo y únicamente solicitan conocer el precio de transferencia con sociedades relacionadas, descartando toda aquella información ajena contenida en el Formulario 1907. Por tanto, señalar que con la entrega de lo requerido se podría determinar las utilidades de la empresa no resulta posible, ya que para ello sería preciso conocer todos los activos y pasivos, información que jamás ha sido objeto de su petición.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 3.639, de fecha 26 de mayo de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de escrito ingresado con fecha 12 de junio de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El sistema tributario chileno es de auto declaración, esto es, el propio contribuyente es quién declara sus impuestos según los antecedentes que obran en su poder y de acuerdo a la legislación vigente. Pues bien, a efectos de realizar una mejor fiscalización para determinar la procedencia y correcto cumplimiento del impuesto a la renta, el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta N° 14, dispuso la obligación de los contribuyentes que allí se indican, de presentar una declaración jurada anual sobre los precios de transferencia habidos en las operaciones llevadas a cabo en el año comercial inmediatamente anterior, entre las empresas, agencias y sucursales a que alude dicha disposición legal, como complemento a sus declaraciones anuales de renta y con posterioridad a ésta.</p>
<p>
b) Que, según lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 824, acceder a la entrega de los precios de transferencia requeridos, importa divulgar los datos contenidos en declaraciones juradas obligatorias de contribuyentes determinados y referidas a operaciones suyas con terceros que son consideradas como operaciones que deben integrar los ingresos brutos sobre los cuales, previas las deducciones de rigor, se determina el impuesto de primera categoría, por lo que tales los datos quedan cabalmente comprendidas en la hipótesis prevista en el artículo 35 inciso segundo del Código Tributario.</p>
<p>
c) La reserva tributaria consiste en una prohibición absoluta de divulgación que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la información contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. Es evidente que la técnica de la prohibición de divulgación a que acude el legislador, se traduce en el imperativo contrario consistente en el deber de guardar secreto respecto de la información que se posee y cuya exposición es prohibida, por lo que, resulta indiscutible que la reserva tributaria es una causal de secreto o reserva de la información que tiene fisonomía propia y que es distinta de las generales que se describen en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, siendo por tanto, una de aquellas a que se refiere el número 5 de esa disposición legal, vale decir, se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado secretos o reservados.</p>
<p>
d) En efecto, la reserva tributaria o prohibición de divulgación, está jurídicamente establecida en consideración a la naturaleza de la obligación tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente titular de la información. Esto es manifiesto desde que la fuente del secreto es exclusivamente legal sin que se requiera del concurso o consentimiento del contribuyente para otorgar a los datos el carácter de confidenciales. Esto es así porque una de las características inherentes a la obligación tributaria es que la misma no es objeto determinado al momento en que nace por la verificación del hecho gravado, sino que se trata de una obligación cuyo objeto es determinable y ello se hace al momento en que legalmente corresponda efectuar su liquidación (determinación de la prestación), para lo cual se requiere información plena, completa y fidedigna acerca de la ocurrencia material de cada uno de los hechos descritos en abstracto en la ley y que permiten configurar no solo el surgimiento de la obligación sino que su cuantía líquida.</p>
<p>
e) Dado que los impuestos están establecidos en favor del Estado en cuanto sujeto activo de la relación jurídica tributaria, la ley dota a la Administración de atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes y que se configura a propósito de las actuaciones económicas de orden privado que éstos realizan en su vida cotidiana. Impone asimismo la ley a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado información con el exclusivo fin de que éste verifique el correcto acertamiento tributario y, en su caso, objete y promueva la recta determinación de lo debido. En otros términos, la ley otorga al Estado, a través de la Administración Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad económica de los particulares, en exclusiva consideración a que si así no lo hiciera sería ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligación tributaria, pues tornaría extremadamente gravosa sino imposible su determinación.</p>
<p>
f) Por consiguiente, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administración Tributaria en razón de la especial naturaleza de la obligación de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la determinación del quantum del tributo y con ello satisfacer un interés público prevalente, cual es, la obtención de los recursos que permitan subvenir las necesidades públicas que justifican la existencia del Estado regulando expresamente para ello la limitación al derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada a que se refiere el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibición es garantía dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectación de sus derechos será mínima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecución del fin que justifica la irrupción, creando así de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la información requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del servicio, en la convicción que los datos que proporcionen serán resguardados por la Administración en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando así que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones económicas, gastos, tratativas civiles o comerciales y, en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad económica privada.</p>
<p>
g) En la especie, como ya se ha dicho, lo solicitado consiste en la entrega de la información contenida en las declaraciones juradas obligatorias relativas a operaciones que deben integrar la base imponible del impuesto de primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta de contribuyentes específicos; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como una herramienta para verificar la correcta determinación del impuesto efectuada en la declaración anual del impuesto a la renta; de este modo, lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N° 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, tal como se declaró correctamente en la resolución impugnada.</p>
<p>
h) Es por todo lo expuesto que el legislador no supeditó a la decisión del contribuyente desea hacer públicos sus datos tributarios, pues, puede hacerlo, pero deberá ser él quien los divulgue, en cuyo caso el secreto tributario que gravita sobre la Administración se mantiene incólume ya que al no estar supeditado a la voluntad o autorización del contribuyente, su consentimiento no exonera a los funcionarios públicos de la estricta observancia del deber de secreto que la ley les impone. Por ende, siendo la reserva tributaria inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, que permite configurar la ficción de la aceptación del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa, tal como se verá detalladamente en el punto siguiente.</p>
<p>
i) En este sentido cabe reiterar que, en el caso de que se trata, respecto de 3M Chile S.A. el SII no denegó la petición de acceso por la afectación de los derechos de terceros, sino que hizo valer una causal de reserva que le afectaba especialmente como es el secreto tributario, en cuya virtud, sus funcionarios están impedidos de divulgar los datos restringidos con independencia de la voluntad de los contribuyentes a quienes conciernan. No obstante lo señalado, cabe hacer presente que la norma del artículo 20 de la Ley de Transparencia no distingue en la obligatoriedad de la notificación y que este Consejo ha entendido que ella procede siempre, aun cuando el organismo requerido rechace la petición por concurrir otra causal legal de secreto, como sucede en la especie. Es por lo anterior, que dieron cumplimiento al trámite de notificación aun cuando el resultado de esa diligencia no podía alterar su denegatoria fundada en la concurrencia del secreto tributario, ya que, como se ha explicado, siendo esta causal de secreto inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, que admite la ficción de aceptación del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa, pues se trata de una causal absoluta de estricta fuente legal.</p>
<p>
j) La reserva tributaria es funcional a la eficacia en la determinación del objeto de la obligación tributaria, por ende, su debilitamiento y la consiguiente exposición de los datos de los contribuyentes a los ojos de cualquiera, conlleva el riesgo cierto y probable de que los obligados omitan incluir en sus declaraciones la totalidad de los datos que les son exigidos o que los mismos no sean del todo veraces, lo que afectaría negativamente el estándar de fiabilidad de las declaraciones, con la consiguiente disminución de los índices de exacto cumplimiento tributario espontaneo de los contribuyentes, redundando en definitiva, en un aumento de los niveles de evasión impositiva y obligando al SII a incrementar sus tareas de fiscalización con el único objetivo de restablecer el rendimiento tributario en tal nuevo escenario asumiendo el Estado el aumento de los costos que ello involucraría.</p>
<p>
Es así entonces que habida cuenta de la naturaleza de la función que el ordenamiento les encomienda, la cual está destinada a garantizar la correcta percepción de los ingresos públicos tributarios, la develación de los datos amparados por la confidencialidad tributaria junto con afectar severamente el debido cumplimiento de las funciones del órgano, importaría poner en riesgo serio y probable la exacta, oportuna y eficiente determinación y percepción de la más importante fuente de ingresos públicos, perjudicándose de ese modo el interés nacional en su manifestación de intereses económicos del país, pues ello se reduce en último término el contar con un sistema tributario que sea capaz de proveer el máximo y pronto rendimiento impositivo al menor costo posible y para eso es para lo que está establecido la reserva tributaria que se afecta directamente a través de la petición que motiva el reclamo.</p>
<p>
k) Para terminar, hacen presente que la petición de acceso que motiva este amparo, no difiere en lo sustantivo de aquella que ya fue resuelta por este Consejo y la Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasión de la solicitud que en su momento fuere formulada por don Thomas Umaña (amparo rol C2050-13). En ambos casos, lo que se persigue es tener acceso a los datos sobre precios de transferencia informados a través de declaraciones juradas contribuyentes ciertos y determinados y que, curiosamente, son los mismos en los dos reclamos. En el amparo anterior, se pedían datos y su continente, esto es, las declaraciones juradas propiamente tales, en el presente caso, se desecha el soporte físico de la declaración y, sólo, se pide su contenido. Esta diferencia, sin embargo, no resulta relevante para decidir el asunto, pues la reserva tributaria, prohíbe la entrega de las declaraciones, cuanto también, la divulgación de los datos contenidos en ellas.</p>
<p>
En el presente caso, a diferencia del primero, se invoca malamente el principio de divisibilidad, intentando separar la materialidad de las declaraciones juradas de su contenido, al decir la peticionaria en su solicitud: "no se requiere copia de la declaración jurada sino sólo la información del precio de transferencia informado al presente servicio", lo que resulta absurdo, desde que la separación que se pretende no obsta a denegar lo solicitado, pues el secreto del artículo 35 del Código Tributario alcanza, como se dijo, tanto al continente como al contenido.</p>
<p>
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a MSA de Chile Limitada, mediante oficio No 3.681, de fecha 27 de mayo de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Quien, mediante escrito ingresado con fecha 11 de junio de 2015, se opone a la entrega de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Lo anterior debido a que la presente materia ya fue resuelta por este Consejo, por la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, en el procedimiento iniciado por amparo de acceso a la información y amparo deducido por don Thomas Umaña Torres. De hecho, en cada una de las etapas de amparo rol C2050-2013 se consideró que la información solicitada por la reclamante se encuentra expresamente amparada por el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, cumpliéndose de esta manera los requisitos de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Y ello, no porque la información solicitada se encuentre contenida en una declaración jurada, sino porque "la información en análisis se refiere a datos patrimoniales de las empresas..." En consecuencia, no modifica en nada la conclusión a la que este Consejo arribó en dicho procedimiento, el hecho que la reclamante esta vez solicite sólo la información del precio de transferencia y no copia de la declaración jurada en que ésta se contiene.</p>
<p>
c) A mayor abundamiento, la información solicitada por la reclamante es de carácter sensible, cuya divulgación a terceros afecta directamente derechos de carácter comercial y económico de MSA de Chile Limitada, cumpliéndose también los requisitos de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. De esta forma, considerando que la solicitud de acceso a la información pública sobre el precio de transferencia informado por la empresa y requerida por la reclamante ya ha sido resuelta, dan por reproducidos los argumentos esgrimidos por esta parte en escrito de oposición de acceso a la información sobre precios de transferencia presentados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el fundamento del presente amparo es la denegación de la información solicitada, esto es, el precio de transferencia informado por las empresas 3M Chile S.A. y MSA de Chile Limitada en sus declaraciones juradas correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, las que fueron presentadas al Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la obligación impuesta a determinados contribuyentes por la resolución exenta N° 14.</p>
<p>
2) Que, según lo dispuesto por el artículo 41E del decreto ley N° 824, las operaciones transfronterizas realizadas entre partes relacionadas deben llevarse a cabo a los precios, valores o rentabilidad normales de mercado, éstos son aquellos que hayan acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando determinadas características. La misma norma establece que los contribuyentes que realicen dicha operaciones deberán presentar anualmente una declaración con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución, sancionando con multa la no presentación de ésta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea.</p>
<p>
3) Que, el artículo 34 del Código Tributario establece que están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración los contribuyentes, los que la hayan firmado, los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción. Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo establece que el SII podrá exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. A su turno, la resolución exenta N° 14, establece que los contribuyentes que se indican, deberán presentar, mediante el formulario N° 1907 la "Declaración Jurada anual sobre precios de transferencia", cuyo plazo de presentación es el último día hábil del mes de junio de cada año, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el año comercial inmediatamente anterior. El incumplimiento, tanto de la forma como de la oportunidad, de presentar el formulario indicado, se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario o en el artículo 41E N° 6 del decreto ley N° 824, según corresponda.</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, los precios de transferencia solicitados, se trataría de información que obra en poder del SII, por lo que, en principio, tiene el carácter de pública, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el artículo 21 de la ley mencionada.</p>
<p>
5) Que, el Servicio de Impuestos Internos tanto en su respuesta como en sus descargos, invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues consideró que dicha información queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario para el Director del SII y para todos sus funcionarios consagrado en el mencionado precepto. Asimismo, señaló que dar a conocer la información solicitada, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto el sistema tributario chileno constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelación completa y exacta de sus datos patrimoniales al Servicio, tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no será divulgada a terceros.</p>
<p>
6) Que este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo que el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio (amparos roles C2050-13, C353-14, entre otras).</p>
<p>
7) Que, lo requerido se refiere a datos patrimoniales de las empresas 3M Chile S.A. y MSA de Chile Limitada, en particular, los precios de transferencia informados por éstas al SII, por lo tanto, información relativa a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos con respecto a las operaciones que hubieren realizado en determinado periodo, con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, toda vez que la información de ventas y/o ingresos y servicios de ambas empresas contribuyentes se vinculan con sus estructuras de costos respecto de partidas relevantes- las referidas a los precios de transferencia aplicados a las transacciones transfronterizas con empresas relacionadas- y consecuencialmente a las utilidades o rentas para cuyo cálculo resulta necesario deducir tales costos.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la información requerida queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, configurándose, por ende a su respecto, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que similar solicitud, en su oportunidad, dio origen al amparo C2050-13, que fue rechazado por este Consejo por estimar que concurría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Si bien, en el presente amparo, no se solicitan las declaraciones juradas propiamente tales, sólo el precio de transferencia informado en éstas, la reserva invocada por el órgano reclamada, dice relación tanto con la entrega de las declaraciones, como también, respecto de la divulgación de los datos patrimoniales contenidos en ellas.</p>
<p>
10) Que, en atención a lo precedentemente concluido, habiéndose configurado la causal de secreto reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo no se pronunciará acerca de las alegaciones formulada por el tercero titular de la información requerida, como tampoco respecto de las demás causales de reserva invocadas por el SII, por resultar inoficioso para la resolución del presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA LEY DE TRANSPARENCIA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Daniela Gómez Drago en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Tranparencia, con relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Daniela Gómez Drago, al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante legal de MSA de Chile Limitada, este último en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>