Decisión ROL C1072-15
Reclamante: DANIELA GÓMEZ DRAGO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "precio de transferencia informado por las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. en sus declaraciones juradas correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 14 de 31 de enero de 2013. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285, es decir haciendo uso del principio de divisibilidad, debiendo tarjarse toda aquella información que esté sujeta a las excepciones constitucionales o legales, ya que no se requiere copia de la declaración jurada sino sólo la información del precio de transferencia informado al presente servicio". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Tranparencia, con relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1072-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Daniela G&oacute;mez Drago.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 645 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1072-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 30 de marzo y el 07 de abril de 2015, do&ntilde;a Daniela G&oacute;mez Drago solicita al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, &quot;informaci&oacute;n respecto al precio de transferencia informado por las empresas 3M Chile S.A. y MSA Chile Ltda. en sus declaraciones juradas correspondientes a los a&ntilde;os tributarios 2013 y 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14 de 31 de enero de 2013. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.285, es decir haciendo uso del principio de divisibilidad, debiendo tarjarse toda aquella informaci&oacute;n que est&eacute; sujeta a las excepciones constitucionales o legales, ya que no se requiere copia de la declaraci&oacute;n jurada sino s&oacute;lo la informaci&oacute;n del precio de transferencia informado al presente servicio&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: El Servicio de Impuestos Internos, mediante ordinario No 1027 y N&deg; 1028, ambos de fecha 15 de abril de 2015 y, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a 3M Chile S.A. y MSA de Chile Limitada - terceros involucrados- la solicitud de informaci&oacute;n y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 22 de abril de 2015, MSA de Chile Limitada, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que lo requerido corresponde a antecedentes entregados al SII en cumplimiento de la normativa tributaria aplicable a los precio de transferencia. Dicha informaci&oacute;n resulta de tal nivel sensible, que su divulgaci&oacute;n o entrega a terceros podr&iacute;a afectar de manera relevante sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, pues dice relaci&oacute;n con los precios de adquisici&oacute;n de bienes por parte de su empresa.</p> <p> Los datos solicitados constituyen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible, de important&iacute;simo valor comercial, y que no comparten con sus competidores ni con su contraparte. Lo anterior, debido a que del costo de adquisici&oacute;n y del precio de venta (que s&iacute; es conocido en el mercado), se desprende el margen de utilidades que obtiene la sociedad. A mayor abundamiento, esta informaci&oacute;n no tendr&iacute;a por qu&eacute; ser conocida por sus posibles clientes o compradores, porque beneficiar&iacute;a la capacidad de negociaci&oacute;n de &eacute;stos, en desmedro de la parte vendedora. Asimismo, se trata de informaci&oacute;n respecto de la cual se realizan grandes esfuerzos por mantener en reserva, considerando que dice relaci&oacute;n con la estructura de negocios, la fijaci&oacute;n de precios, y la posici&oacute;n de la sociedad en el mercado.</p> <p> En consecuencia, la publicidad de tal informaci&oacute;n, afectar&iacute;a directamente el desenvolvimiento competitivo de la sociedad.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0008000, de fecha 28 de abril de 2015, deniega la solicitud de informaci&oacute;n por las razones que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> a) Que para realizar una mejor fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art&iacute;culo 38 del decreto ley N&deg; 824, que aprueba texto que indica de la ley sobre impuesto a la renta - en adelante decreto ley N&deg; 824- y en los art&iacute;culos 34 y 35 del C&oacute;digo Tributario; el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 14, de 31 de enero de 2013 - en adelante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 14-, dispuso la obligaci&oacute;n de determinados contribuyentes, de presentar &quot;Declaraci&oacute;n Jurada anual sobre los precios de transferencia&quot; habidos en las operaciones llevadas a cabo en el a&ntilde;o comercial inmediatamente anterior, como complemento a sus declaraciones anuales de renta y con posterioridad a &eacute;sta.</p> <p> b) Que, en virtud de lo anterior, los datos contenidos en las declaraciones que constituyen el objeto de la petici&oacute;n, est&aacute;n referidas a informaci&oacute;n sobre operaciones que deben integrar o ser consideradas en la determinaci&oacute;n de la base imponible de los contribuyentes a que se refiere la consulta. Por lo que, no les resulta posible acceder a la entrega de lo requerido, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Que, sin perjuicio de lo expuesto, hacen presente que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece como obligatorio para el &oacute;rgano requerido, comunicar a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de lo solicitado. De este modo, en virtud del se&ntilde;alado mandato legal, dieron cumplimiento al tr&aacute;mite all&iacute; ordenado respecto de ambos contribuyentes, s&oacute;lo uno de ellos - MSA de Chile Limitada-, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega, invocando la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada. De esta forma, quedaron, tambi&eacute;n, impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 se&ntilde;alado.</p> <p> d) Que, finalmente, indican que es dable recordar que el secreto tributario es una herramienta puesta al servicio de la eficacia de la fiscalizaci&oacute;n y recaudaci&oacute;n de impuestos, toda vez que constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelaci&oacute;n completa y exacta de sus datos patrimoniales a la Administraci&oacute;n Tributaria, s&oacute;lo tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no ser&aacute; divulgada a terceros. Por ende, la develaci&oacute;n de informaciones amparadas por ese secreto afectar&iacute;a severamente la confianza p&uacute;blica en este organismo, lo que traer&iacute;a aparejado la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, lo que tambi&eacute;n autoriza para rechazar la petici&oacute;n de acceso en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPARO: El 19 de mayo de 2015, do&ntilde;a Daniela G&oacute;mez Drago deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que lo solicitado, no se trata de informaci&oacute;n adicional patrimonial de los contribuyentes, sino que m&aacute;s bien de aquella que le permite al SII evaluar el cumplimiento de la normativa sectorial, siendo improcedente, por tanto, que se intente subsumir &eacute;sta en la causal de reserva tributaria del inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. De este modo, resulta errado el an&aacute;lisis del &oacute;rgano requerido, al fundar su negativa en el art&iacute;culo antes citado, por cuanto, al tratarse de una norma excepcional, la han hecho extensible a documentaci&oacute;n no se&ntilde;alada expresamente por la misma. Por lo tanto, resulta inaplicable la causal de reserva invocada, esto es, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por lo dem&aacute;s, aun cuando este Consejo estimase que se trata de una declaraci&oacute;n obligatoria, &eacute;sta no dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, sino que se trata, conforme lo indicado por el mismo SII, en su portal web, de aquella que tiene por objeto la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa que regula la materia, sin que ello evidencie antecedentes sobre el patrimonio del contribuyente.</p> <p> c) Hacen presente que el deber de reserva tributario, se encuentra establecido a favor de los contribuyentes y no del &oacute;rgano reclamado, por lo que, resulta improcedente que &eacute;ste sea quien funde su denegaci&oacute;n en dicho deber. De hecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia notifica el requerimiento a los terceros afectados, uno de los cuales, no se pronuncia al respecto, pese a lo cual el SII, le otorga valor de negativa al silencio de la parte, utilizando el deber de reserva para no acceder a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Con respecto a la oposici&oacute;n de MSA de Chile Limitada, &eacute;sta se fundamenta en la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, quienes en la argumentaci&oacute;n de la procedencia de &eacute;sta, cometen el mismo error que el SII, en el sentido de que no analizan con exactitud el requerimiento, pues s&oacute;lo y &uacute;nicamente solicitan conocer el precio de transferencia con sociedades relacionadas, descartando toda aquella informaci&oacute;n ajena contenida en el Formulario 1907. Por tanto, se&ntilde;alar que con la entrega de lo requerido se podr&iacute;a determinar las utilidades de la empresa no resulta posible, ya que para ello ser&iacute;a preciso conocer todos los activos y pasivos, informaci&oacute;n que jam&aacute;s ha sido objeto de su petici&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 3.639, de fecha 26 de mayo de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 12 de junio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El sistema tributario chileno es de auto declaraci&oacute;n, esto es, el propio contribuyente es qui&eacute;n declara sus impuestos seg&uacute;n los antecedentes que obran en su poder y de acuerdo a la legislaci&oacute;n vigente. Pues bien, a efectos de realizar una mejor fiscalizaci&oacute;n para determinar la procedencia y correcto cumplimiento del impuesto a la renta, el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 14, dispuso la obligaci&oacute;n de los contribuyentes que all&iacute; se indican, de presentar una declaraci&oacute;n jurada anual sobre los precios de transferencia habidos en las operaciones llevadas a cabo en el a&ntilde;o comercial inmediatamente anterior, entre las empresas, agencias y sucursales a que alude dicha disposici&oacute;n legal, como complemento a sus declaraciones anuales de renta y con posterioridad a &eacute;sta.</p> <p> b) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 del decreto ley N&deg; 824, acceder a la entrega de los precios de transferencia requeridos, importa divulgar los datos contenidos en declaraciones juradas obligatorias de contribuyentes determinados y referidas a operaciones suyas con terceros que son consideradas como operaciones que deben integrar los ingresos brutos sobre los cuales, previas las deducciones de rigor, se determina el impuesto de primera categor&iacute;a, por lo que tales los datos quedan cabalmente comprendidas en la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 35 inciso segundo del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) La reserva tributaria consiste en una prohibici&oacute;n absoluta de divulgaci&oacute;n que se impone a todos aquellos funcionarios o personas que en ejercicio de un deber, oficio o cargo tienen acceso a la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones obligatorias que los contribuyentes deben efectuar en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. Es evidente que la t&eacute;cnica de la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n a que acude el legislador, se traduce en el imperativo contrario consistente en el deber de guardar secreto respecto de la informaci&oacute;n que se posee y cuya exposici&oacute;n es prohibida, por lo que, resulta indiscutible que la reserva tributaria es una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que tiene fisonom&iacute;a propia y que es distinta de las generales que se describen en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, siendo por tanto, una de aquellas a que se refiere el n&uacute;mero 5 de esa disposici&oacute;n legal, vale decir, se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado secretos o reservados.</p> <p> d) En efecto, la reserva tributaria o prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n, est&aacute; jur&iacute;dicamente establecida en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la obligaci&oacute;n tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente titular de la informaci&oacute;n. Esto es manifiesto desde que la fuente del secreto es exclusivamente legal sin que se requiera del concurso o consentimiento del contribuyente para otorgar a los datos el car&aacute;cter de confidenciales. Esto es as&iacute; porque una de las caracter&iacute;sticas inherentes a la obligaci&oacute;n tributaria es que la misma no es objeto determinado al momento en que nace por la verificaci&oacute;n del hecho gravado, sino que se trata de una obligaci&oacute;n cuyo objeto es determinable y ello se hace al momento en que legalmente corresponda efectuar su liquidaci&oacute;n (determinaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n), para lo cual se requiere informaci&oacute;n plena, completa y fidedigna acerca de la ocurrencia material de cada uno de los hechos descritos en abstracto en la ley y que permiten configurar no solo el surgimiento de la obligaci&oacute;n sino que su cuant&iacute;a l&iacute;quida.</p> <p> e) Dado que los impuestos est&aacute;n establecidos en favor del Estado en cuanto sujeto activo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria, la ley dota a la Administraci&oacute;n de atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes y que se configura a prop&oacute;sito de las actuaciones econ&oacute;micas de orden privado que &eacute;stos realizan en su vida cotidiana. Impone asimismo la ley a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado informaci&oacute;n con el exclusivo fin de que &eacute;ste verifique el correcto acertamiento tributario y, en su caso, objete y promueva la recta determinaci&oacute;n de lo debido. En otros t&eacute;rminos, la ley otorga al Estado, a trav&eacute;s de la Administraci&oacute;n Tributaria el privilegio de acceder a informaciones de la intimidad econ&oacute;mica de los particulares, en exclusiva consideraci&oacute;n a que si as&iacute; no lo hiciera ser&iacute;a ostensiblemente ineficaz e ilusoria la obligaci&oacute;n tributaria, pues tornar&iacute;a extremadamente gravosa sino imposible su determinaci&oacute;n.</p> <p> f) Por consiguiente, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la determinaci&oacute;n del quantum del tributo y con ello satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, cual es, la obtenci&oacute;n de los recursos que permitan subvenir las necesidades p&uacute;blicas que justifican la existencia del Estado regulando expresamente para ello la limitaci&oacute;n al derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada a que se refiere el N&deg; 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibici&oacute;n es garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando as&iacute; de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del servicio, en la convicci&oacute;n que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardados por la Administraci&oacute;n en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando as&iacute; que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales y, en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad econ&oacute;mica privada.</p> <p> g) En la especie, como ya se ha dicho, lo solicitado consiste en la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones juradas obligatorias relativas a operaciones que deben integrar la base imponible del impuesto de primera categor&iacute;a de la ley sobre impuesto a la renta de contribuyentes espec&iacute;ficos; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como una herramienta para verificar la correcta determinaci&oacute;n del impuesto efectuada en la declaraci&oacute;n anual del impuesto a la renta; de este modo, lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, tal como se declar&oacute; correctamente en la resoluci&oacute;n impugnada.</p> <p> h) Es por todo lo expuesto que el legislador no supedit&oacute; a la decisi&oacute;n del contribuyente desea hacer p&uacute;blicos sus datos tributarios, pues, puede hacerlo, pero deber&aacute; ser &eacute;l quien los divulgue, en cuyo caso el secreto tributario que gravita sobre la Administraci&oacute;n se mantiene inc&oacute;lume ya que al no estar supeditado a la voluntad o autorizaci&oacute;n del contribuyente, su consentimiento no exonera a los funcionarios p&uacute;blicos de la estricta observancia del deber de secreto que la ley les impone. Por ende, siendo la reserva tributaria inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que permite configurar la ficci&oacute;n de la aceptaci&oacute;n del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa, tal como se ver&aacute; detalladamente en el punto siguiente.</p> <p> i) En este sentido cabe reiterar que, en el caso de que se trata, respecto de 3M Chile S.A. el SII no deneg&oacute; la petici&oacute;n de acceso por la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, sino que hizo valer una causal de reserva que le afectaba especialmente como es el secreto tributario, en cuya virtud, sus funcionarios est&aacute;n impedidos de divulgar los datos restringidos con independencia de la voluntad de los contribuyentes a quienes conciernan. No obstante lo se&ntilde;alado, cabe hacer presente que la norma del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no distingue en la obligatoriedad de la notificaci&oacute;n y que este Consejo ha entendido que ella procede siempre, aun cuando el organismo requerido rechace la petici&oacute;n por concurrir otra causal legal de secreto, como sucede en la especie. Es por lo anterior, que dieron cumplimiento al tr&aacute;mite de notificaci&oacute;n aun cuando el resultado de esa diligencia no pod&iacute;a alterar su denegatoria fundada en la concurrencia del secreto tributario, ya que, como se ha explicado, siendo esta causal de secreto inderogable por voluntad de los contribuyentes, el mecanismo de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que admite la ficci&oacute;n de aceptaci&oacute;n del afectado a que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa, pues se trata de una causal absoluta de estricta fuente legal.</p> <p> j) La reserva tributaria es funcional a la eficacia en la determinaci&oacute;n del objeto de la obligaci&oacute;n tributaria, por ende, su debilitamiento y la consiguiente exposici&oacute;n de los datos de los contribuyentes a los ojos de cualquiera, conlleva el riesgo cierto y probable de que los obligados omitan incluir en sus declaraciones la totalidad de los datos que les son exigidos o que los mismos no sean del todo veraces, lo que afectar&iacute;a negativamente el est&aacute;ndar de fiabilidad de las declaraciones, con la consiguiente disminuci&oacute;n de los &iacute;ndices de exacto cumplimiento tributario espontaneo de los contribuyentes, redundando en definitiva, en un aumento de los niveles de evasi&oacute;n impositiva y obligando al SII a incrementar sus tareas de fiscalizaci&oacute;n con el &uacute;nico objetivo de restablecer el rendimiento tributario en tal nuevo escenario asumiendo el Estado el aumento de los costos que ello involucrar&iacute;a.</p> <p> Es as&iacute; entonces que habida cuenta de la naturaleza de la funci&oacute;n que el ordenamiento les encomienda, la cual est&aacute; destinada a garantizar la correcta percepci&oacute;n de los ingresos p&uacute;blicos tributarios, la develaci&oacute;n de los datos amparados por la confidencialidad tributaria junto con afectar severamente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, importar&iacute;a poner en riesgo serio y probable la exacta, oportuna y eficiente determinaci&oacute;n y percepci&oacute;n de la m&aacute;s importante fuente de ingresos p&uacute;blicos, perjudic&aacute;ndose de ese modo el inter&eacute;s nacional en su manifestaci&oacute;n de intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, pues ello se reduce en &uacute;ltimo t&eacute;rmino el contar con un sistema tributario que sea capaz de proveer el m&aacute;ximo y pronto rendimiento impositivo al menor costo posible y para eso es para lo que est&aacute; establecido la reserva tributaria que se afecta directamente a trav&eacute;s de la petici&oacute;n que motiva el reclamo.</p> <p> k) Para terminar, hacen presente que la petici&oacute;n de acceso que motiva este amparo, no difiere en lo sustantivo de aquella que ya fue resuelta por este Consejo y la Corte de Apelaciones de Santiago, con ocasi&oacute;n de la solicitud que en su momento fuere formulada por don Thomas Uma&ntilde;a (amparo rol C2050-13). En ambos casos, lo que se persigue es tener acceso a los datos sobre precios de transferencia informados a trav&eacute;s de declaraciones juradas contribuyentes ciertos y determinados y que, curiosamente, son los mismos en los dos reclamos. En el amparo anterior, se ped&iacute;an datos y su continente, esto es, las declaraciones juradas propiamente tales, en el presente caso, se desecha el soporte f&iacute;sico de la declaraci&oacute;n y, s&oacute;lo, se pide su contenido. Esta diferencia, sin embargo, no resulta relevante para decidir el asunto, pues la reserva tributaria, proh&iacute;be la entrega de las declaraciones, cuanto tambi&eacute;n, la divulgaci&oacute;n de los datos contenidos en ellas.</p> <p> En el presente caso, a diferencia del primero, se invoca malamente el principio de divisibilidad, intentando separar la materialidad de las declaraciones juradas de su contenido, al decir la peticionaria en su solicitud: &quot;no se requiere copia de la declaraci&oacute;n jurada sino s&oacute;lo la informaci&oacute;n del precio de transferencia informado al presente servicio&quot;, lo que resulta absurdo, desde que la separaci&oacute;n que se pretende no obsta a denegar lo solicitado, pues el secreto del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario alcanza, como se dijo, tanto al continente como al contenido.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a MSA de Chile Limitada, mediante oficio No 3.681, de fecha 27 de mayo de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Quien, mediante escrito ingresado con fecha 11 de junio de 2015, se opone a la entrega de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo anterior debido a que la presente materia ya fue resuelta por este Consejo, por la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, en el procedimiento iniciado por amparo de acceso a la informaci&oacute;n y amparo deducido por don Thomas Uma&ntilde;a Torres. De hecho, en cada una de las etapas de amparo rol C2050-2013 se consider&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante se encuentra expresamente amparada por el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, cumpli&eacute;ndose de esta manera los requisitos de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Y ello, no porque la informaci&oacute;n solicitada se encuentre contenida en una declaraci&oacute;n jurada, sino porque &quot;la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se refiere a datos patrimoniales de las empresas...&quot; En consecuencia, no modifica en nada la conclusi&oacute;n a la que este Consejo arrib&oacute; en dicho procedimiento, el hecho que la reclamante esta vez solicite s&oacute;lo la informaci&oacute;n del precio de transferencia y no copia de la declaraci&oacute;n jurada en que &eacute;sta se contiene.</p> <p> c) A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante es de car&aacute;cter sensible, cuya divulgaci&oacute;n a terceros afecta directamente derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de MSA de Chile Limitada, cumpli&eacute;ndose tambi&eacute;n los requisitos de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. De esta forma, considerando que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre el precio de transferencia informado por la empresa y requerida por la reclamante ya ha sido resuelta, dan por reproducidos los argumentos esgrimidos por esta parte en escrito de oposici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n sobre precios de transferencia presentados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo es la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el precio de transferencia informado por las empresas 3M Chile S.A. y MSA de Chile Limitada en sus declaraciones juradas correspondientes a los a&ntilde;os tributarios 2013 y 2014, las que fueron presentadas al Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n impuesta a determinados contribuyentes por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 14.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 41E del decreto ley N&deg; 824, las operaciones transfronterizas realizadas entre partes relacionadas deben llevarse a cabo a los precios, valores o rentabilidad normales de mercado, &eacute;stos son aquellos que hayan acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando determinadas caracter&iacute;sticas. La misma norma establece que los contribuyentes que realicen dicha operaciones deber&aacute;n presentar anualmente una declaraci&oacute;n con la informaci&oacute;n que requiera el Servicio, en la forma y plazo que &eacute;ste establezca mediante resoluci&oacute;n, sancionando con multa la no presentaci&oacute;n de &eacute;sta declaraci&oacute;n, o su presentaci&oacute;n err&oacute;nea, incompleta o extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 34 del C&oacute;digo Tributario establece que est&aacute;n obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaraci&oacute;n los contribuyentes, los que la hayan firmado, los t&eacute;cnicos y asesores que hayan intervenido en su confecci&oacute;n o en la preparaci&oacute;n de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 35 del mismo cuerpo normativo establece que el SII podr&aacute; exigir a los contribuyentes, junto con las declaraciones, la presentaci&oacute;n de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de las cuentas de p&eacute;rdidas y ganancias, documentos o exposici&oacute;n explicativa y dem&aacute;s que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. A su turno, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 14, establece que los contribuyentes que se indican, deber&aacute;n presentar, mediante el formulario N&deg; 1907 la &quot;Declaraci&oacute;n Jurada anual sobre precios de transferencia&quot;, cuyo plazo de presentaci&oacute;n es el &uacute;ltimo d&iacute;a h&aacute;bil del mes de junio de cada a&ntilde;o, respecto de las operaciones llevadas a cabo durante el a&ntilde;o comercial inmediatamente anterior. El incumplimiento, tanto de la forma como de la oportunidad, de presentar el formulario indicado, se sancionar&aacute; conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 97 N&deg; 15 del C&oacute;digo Tributario o en el art&iacute;culo 41E N&deg; 6 del decreto ley N&deg; 824, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, los precios de transferencia solicitados, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que obra en poder del SII, por lo que, en principio, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el art&iacute;culo 21 de la ley mencionada.</p> <p> 5) Que, el Servicio de Impuestos Internos tanto en su respuesta como en sus descargos, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues consider&oacute; que dicha informaci&oacute;n queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario para el Director del SII y para todos sus funcionarios consagrado en el mencionado precepto. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que dar a conocer la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en tanto el sistema tributario chileno constituye un incentivo a los contribuyentes para confiar en que la revelaci&oacute;n completa y exacta de sus datos patrimoniales al Servicio, tiene por fin determinar correctamente sus obligaciones impositivas y que, por lo mismo, no ser&aacute; divulgada a terceros.</p> <p> 6) Que este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo que el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (amparos roles C2050-13, C353-14, entre otras).</p> <p> 7) Que, lo requerido se refiere a datos patrimoniales de las empresas 3M Chile S.A. y MSA de Chile Limitada, en particular, los precios de transferencia informados por &eacute;stas al SII, por lo tanto, informaci&oacute;n relativa a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos con respecto a las operaciones que hubieren realizado en determinado periodo, con partes relacionadas que no tengan domicilio o residencia en Chile, toda vez que la informaci&oacute;n de ventas y/o ingresos y servicios de ambas empresas contribuyentes se vinculan con sus estructuras de costos respecto de partidas relevantes- las referidas a los precios de transferencia aplicados a las transacciones transfronterizas con empresas relacionadas- y consecuencialmente a las utilidades o rentas para cuyo c&aacute;lculo resulta necesario deducir tales costos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, configur&aacute;ndose, por ende a su respecto, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por lo que, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que similar solicitud, en su oportunidad, dio origen al amparo C2050-13, que fue rechazado por este Consejo por estimar que concurr&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, decisi&oacute;n que fue ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Si bien, en el presente amparo, no se solicitan las declaraciones juradas propiamente tales, s&oacute;lo el precio de transferencia informado en &eacute;stas, la reserva invocada por el &oacute;rgano reclamada, dice relaci&oacute;n tanto con la entrega de las declaraciones, como tambi&eacute;n, respecto de la divulgaci&oacute;n de los datos patrimoniales contenidos en ellas.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n a lo precedentemente concluido, habi&eacute;ndose configurado la causal de secreto reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo no se pronunciar&aacute; acerca de las alegaciones formulada por el tercero titular de la informaci&oacute;n requerida, como tampoco respecto de las dem&aacute;s causales de reserva invocadas por el SII, por resultar inoficioso para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA LEY DE TRANSPARENCIA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Daniela G&oacute;mez Drago en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Tranparencia, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Daniela G&oacute;mez Drago, al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante legal de MSA de Chile Limitada, este &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>