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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C512-10, C516-10, C519-10, C522-10 y C524-10 </strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA</p>
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Requirente: Rubén Andino Maldonado y otros.</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2010 y 06.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 187 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los Amparos Roles C512-10, C516-10, C519-10, C522-10 y C524-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2010 don Rubén Andino Maldonado, doña Pilar Entrala Vergara, doña Nélida Moscoso Pinto, don Claudio Riquelme Acevedo y doña Magdalena Ponce Valenzuela solicitaron al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en adelante, indistintamente, el CNCA) la siguiente información:</p>
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a) Razones y/o motivaciones de hecho que fundaron la decisión de la autoridad de poner término a su relación contractual con el servicio público. Al respecto, señalaron lo siguiente: “Cabe precisar que se solicitan las motivaciones o fundamentaciones de hecho, la causa basal, no los fundamentos de Derecho, en otros términos explicar por qué”.</p>
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b) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de poner término al contrato que los vinculaba con el servicio y/o quienes recomendaron o asesoraron al Ministro Presidente en la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p>
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c) Fundamentos de hecho o motivaciones de los funcionarios, jefaturas y/o autoridades que hubieren asesorado o recomendado al Ministro Presidente adoptar la decisión de poner término a sus contratos, “esto es, decir por qué”.</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de poner término a su contrato, fueren emanados directamente del Ministro Presidente o de cualquiera otra autoridad, jefatura o funcionario.</p>
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e) Copia de todos los contratos a contrata o a honorarios, según el caso, que los vincularon con el servicio desde el año que ingresaron al mismo.</p>
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f) Copia del respaldo de registro electrónico de asistencia a trabajar desde que ingresaron hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días y horas de ingreso y salida.</p>
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g) Copia de todos los Informes de Calificaciones desde su ingreso al servicio hasta el término de su relación contractual (requerimiento formulado sólo por aquellos solicitantes que se encontraban empleados a contrata: don Rubén Andino Maldonado, doña Nélida Moscoso Pinto, don Claudio Riquelme Acevedo, y doña Magdalena Ponce Valenzuela).</p>
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h) Copia de todos los Informes Mensuales de Personal a Honorario Permanente que todos los meses desde el año de ingreso hasta el término de la relación contractual entregaron al servicio (requerimiento formulado sólo por doña Pilar Entrala Vergara, quien se encontraba contratada a honorario).</p>
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Asimismo, requirieron al CNCA que la información solicitada les fuera remitida al domicilio que indican y, en formato digital, al correo electrónico que señalaron.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficios Ordinarios N°s 814, 815, 816, 818 y 819, todos de 27 de julio de 2010, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes respondió a cada solicitante señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Informó que, tal como fue comunicado mediante la carta de aviso de término de contrato, en función de razones superiores del Servicio que obedecen a la restructuración de funciones y de Departamentos, se puso término a sus nombramientos a contrata, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del D.F.L. N° 29/2004 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, y se puso término a los contratos de honorarios, en virtud de lo establecido en la cláusula 7° numeral tercero del contrato.</p>
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b) Agregó que dicha decisión fue tomada por la autoridad, en atribución de su facultad discrecional, en conjunto con el Subdirector de esa fecha.</p>
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c) Adjuntó a aquellos solicitantes contratados a contrata, la siguiente información:</p>
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i) Resoluciones Exentas que contratan personal a honorarios</p>
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ii) Resoluciones Exentas que prorrogan la contrata de personal.</p>
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iii) Resoluciones Exentas que cambian el lugar de desempeño.</p>
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iv) Resoluciones Exentas que ponen término al nombramiento.</p>
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v) Carta de aviso de término de contrato.</p>
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vi) Informe de registro de asistencia.</p>
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vii) Copia de los informes de calificaciones por su periodo desempeñado.</p>
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d) Adjuntó a la solicitante contratada a honorarios, la siguiente información:</p>
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i) Resoluciones Exentas que contratan personal a honorarios.</p>
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ii) Resolución Exenta N° 2033, de 27 de abril de 2010, pone término al contrato.</p>
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iii) Informe de Registro de asistencia.</p>
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iv) Copia de informes mensuales de personal a honorarios.</p>
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3) AMPARO: El 5 y 6 de agosto de 2010 don Rubén Andino Maldonado, doña Pilar Entrala Vergara, doña Nélida Moscoso Pinto, don Claudio Riquelme Acevedo y doña Magdalena Ponce Valenzuela reclamaron ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundados en el hecho de haber recibido en respuesta a su solicitud de acceso, información que no corresponde a la solicitada, particularmente por cuanto no se responde a la solicitud de las motivaciones de hecho que se consultan, amparándose la autoridad en sus prerrogativas discrecionales para actuar. Dichos amparos fueron individualizadas por este Consejo con los Roles C512-10, C516-10, C519-10, C522-10 y C524-10, respectivamente.</p>
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4) TENGASE PRESENTE: Mediante sus presentaciones de 26 de agosto de 2010 los reclamantes solicitaron se tenga presente “que ha sido determinante en el reclamo deducido que no han sido entregados por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes los fundamentos de hecho por los cuales tomó la decisión administrativa de poner término a sus contratos”.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediantes Oficios N° 1480, 1484, 1474, 1477 y 1473, todos de 17 de agosto de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos precitados al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, quien mediante Oficios Ordinarios N°s 1057, 1061, 1060, 1059 y 1062, de 6 de septiembre de 2010, formuló, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que los presentes amparos son inadmisibles y el Consejo para la Transparencia carecería de competencia a su respecto, atendido a lo dispuesto en los artículos 10 y 33, letra a), de la Ley de Transparencia y 3°, letras a) y e), y 43 de su Reglamento, por las siguientes razones:</p>
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i) El órgano habría dado respuesta a cada uno de los acápites que integran la solicitud de la especie, entregando la información que obra en su poder y que consta en actos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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ii) No son competencia del Consejo para la Transparencia las solicitudes amparadas en cuerpos legales distintos a su ley orgánica, como ocurre en la especie, pues éstas deberían regirse por la Ley N° 19.880 y la garantía constitucional del derecho de petición.</p>
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iii) La Ley de Transparencia sólo resguardaría la entrega de aquella información reseñada en su artículo 10 y que se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, soportes de caracteres físicos o tecnológicos que en relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley en comento constituyan formalmente actos administrativos.</p>
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iv) Se solicitan antecedentes que no obran en poder de la administración, por cuanto se requieren las razones y fundamentos de hecho que fundan la decisión de poner término a una relación laboral, esto es, antecedentes que se encuentran en el fuero interno de la autoridad y no en un soporte físico, por lo que no estarían amparados por la Ley de Transparencia. Al efecto, cita las decisiones recaídas sobre los amparos C450-10 y C20-10.</p>
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v) Lo anterior no implica que los actos administrativos sean dictados sin fundamentación o que ésta no sea entregada debidamente al solicitante, por cuanto es deber de la autoridad cumplir con el principio de legalidad e imparcialidad, cuestión que ha sido abordada por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 23.114/2007. Agrega que dicha fundamentación se materializó, en la especie, al indicar que la desvinculación de los reclamantes se produjo por no ser necesarios sus servicios y por razones superiores del Servicio que obedecen a la restructuración de funciones y departamentos, lo que se desprenden de su respuesta a las solicitudes de información y de la copia de los actos administrativos que ponen término a su relación, los que han sido entregados a los solicitantes.</p>
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vi) Sostiene que respecto de la solicitante que se encontraba contratada a honorarios, su accionar encuentra fundamento en la cláusula 7ª numeral tercero del contrato de honorario que la vincula con la Administración.</p>
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vii) Por último, señala que la jurisprudencia administrativa estaría conteste en que el término de la contrata de un servidor, por no ser necesarios sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de la facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a este tipo de contratación, de modo que aquella causal constituye, en sí misma, fundamento suficiente para cesar la designación del interesado (Dictamen N° 58.112, de 2009, y N° 33.111, de 2010).</p>
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b) Respecto de las alegaciones de los reclamantes relativas a que los antecedentes remitidos no corresponderían con los solicitados y que no se informó los fundamentos de hecho del término de su relación contractual, sostiene que su respuesta cumplió con todas y cada uno de los requerimientos del reclamante, atendido que la información entregada es toda aquella que obra en poder de la Administración:</p>
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i) Literal a) de la solicitud: Señala que comunicó a los solicitantes que las razones de la desvinculación obedecen a que no son necesarios sus servicios por razones superiores del órgano que obedecen a la reestructuración de funciones y de Departamentos y entregó a los reclamantes todos los actos administrativos de su contratación, incluyendo la resolución que pone término a su contrato, en la cual consta la fundamentación indicada.</p>
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ii) Literal b) de la solicitud: Indica que según consta en las resoluciones remitidas a los solicitantes y el tenor de su respuesta, se informa dicha resolución fue tomada por el Ministro Presidente y el Subdirector de la época.</p>
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iii) Literal c) de la solicitud: Da por reproducidas las alegaciones efectuadas en el cuerpo de la presentación.</p>
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iv) Literal d) de la solicitud: Hace presente que entregó a los reclamantes todos y cada uno de los actos administrativos que sirven de fundamento para poner término al contrato que los ligaba al Servicio.</p>
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v) Literal e) de la solicitud: Señala que entregó de todos y cada uno de los contratos que ligaban a los reclamantes con la Administración.</p>
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vi) Literal f) de la solicitud: Sostiene que hizo entrega a los reclamantes de sus registros de asistencia desde su contratación a la fecha de término de su relación.</p>
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vii) Literal g) de la solicitud: Respecto de los solicitantes empleados a contrata, hace presente que remitió a los reclamantes todos y cada uno de los informes de calificaciones del período desempeñado que obran en su poder.</p>
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viii) Literal h) de la solicitud: Respecto de aquella solicitante contratada a honorarios, informa que le remitió todos y cada uno de los informes mensuales que obran en su poder.</p>
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c) Por último, concluye que no se divisa infracción a la Ley de Transparencia, por cuanto puso a disposición de los reclamantes toda la documentación que obraba en su poder. Agrega que es una política permanente de su representada responder con la mayor celeridad posible las solicitudes de información, atendido los principios de máxima divulgación y facilitación y si la información entregada no satisface las expectativas del reclamante, lamentablemente dicha información es la que obra en poder de la Administración, no siendo lícito exigir información a fin de que ésta sea generada para el caso concreto.</p>
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d) Adjunta los oficios de respuesta y los documentos remitidos a los reclamantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C512-10, C516-10, C519-10, C522-10 y C524-10 existe identidad respecto del órgano de la Administración requerido y a través de éstos se requiere información de la misma naturaleza; para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos y en virtud del citado artículo 9° de la Ley 19.880, se ha resuelto acumular los presentes amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, del tenor de los amparos interpuestos en la especie, se desprende que éstos se encuentra referido sólo a lo requerido en los literales a) y c) de las solicitudes de acceso en las que se fundan, pues los reclamantes han señalado expresamente que ha sido determinante en los reclamos deducidos que no han sido entregados por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes los fundamentos de hecho por los cuales tomó la decisión administrativa de poner término a sus contratos, de modo que su reclamación debe entenderse circunscrita a los siguientes requerimientos:</p>
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a) Razones y/o motivaciones de hecho que fundaron la decisión de la autoridad de poner término a su relación contractual con el servicio público.</p>
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b) Fundamentos de hecho o motivaciones de los funcionarios, jefaturas y/o autoridades que hubieren asesorado o recomendado al Ministro Presidente adoptar la decisión de poner término a sus contratos.</p>
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3) Que, sin perjuicio de ello, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes dio respuesta a las precitadas solicitudes, informando a los reclamantes acerca de los funcionarios que adoptaron la decisión de poner término a sus contratos; acompañando las resoluciones exentas que contratan los contratan como personal a honorarios o incorporan como empleados a contrata, prorrogan la contrata de personal, cambian el lugar de desempeño, ponen término a sus nombramientos o contratos; sus registro de asistencia; y sus informes de calificaciones y de aquellos informes mensuales del personal a honorarios. Agregando que dichos documentos es la única información que obraba en su poder en relación con lo solicitado.</p>
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4) Que, tal como se señaló en la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10, C508-10, C445-10 y C520-10, los requerimientos consignados en los literales a) y c) de la solicitud de acceso, entendidos como los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a su relación contractual bajo la modalidad de honorarios y a su empleo a contrata, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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5) Que, en consecuencia, y no obstante haberse expresado que el fundamento de la desvinculación de los reclamantes se produjo por no ser necesarios sus servicios, por razones superiores del órgano, se hace plenamente aplicable en la especie lo ya resuelto por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estimó que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisión de los amparos Roles C450-10 y C20-10, citadas por el organismo reclamado en sus descargos. Lo anterior, salvo que se trate de informar si se realizó u no una acción que habría acaecido en el pasado (decisión de los amparos Roles C603-09 y C16-10).</p>
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6) Que las circunstancias de hecho descritas por el CNCA permiten concluir que la información indicada en los literales a) y c) de la solicitud, resulta inexistente, conforme a lo que ha sostenido el organismo reclamado, la naturaleza jurídica de la relación de empleo y el contrato de honorarios que ligaba a los reclamantes con el órgano, no existiendo en concreto fundamentos a título de información tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual, razón por la cual la información relativa al término del ejercicio de funciones del reclamante tendría por único fundamento su citada desvinculación, encontrándose en poder del organismo únicamente información relativa a dicho proceso.</p>
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7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta innecesario que este Consejo se pronuncie sobre las demás alegaciones del reclamado, especialmente en lo referido a su supuesta incompetencia para conocer del presente amparo y respecto de la inadmisibilidad del mismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar los amparos interpuesto por don Rubén Andino Maldonado, doña Pilar Entrala Vergara, doña Nélida Moscoso Pinto, don Claudio Riquelme Acevedo y doña Magdalena Ponce Valenzuela en contra del Consejo Nacional del Cultura y las Artes, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rubén Andino Maldonado, doña Pilar Entrala Vergara, doña Nélida Moscoso Pinto, don Claudio Riquelme Acevedo, doña Magdalena Ponce Valenzuela y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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