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DECISIÓN AMPARO ROL C1074-15</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Paula Rubio Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1074-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de abril de 2015, doña Paula Rubio Tapia formuló solicitud de información a la Dirección del Trabajo, requiriendo "copia de documentación de respaldo digitalizada en CD del proceso total de mis correos desde el año 2007 al 2015".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2015, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 2.370, señalando, en síntesis, que debido a que la requirente es adscrita a la dotación de personal a contrata año 2015, con una antigüedad en el Servicio de 8 años, desarrollando en la actualidad funciones de asistente administrativo, puede acceder a su correo electrónico institucional y ver los distintos registros históricos de aquel, tanto de los enviados como de los correos recibidos y las demás carpetas de almacenamiento que dicho programa de mensajería contiene, en tal sentido la información por la cual se consulta estaría permanentemente a su disposición.</p>
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Agregó, que por lo anterior, si los correos electrónicos solicitados fueron borrados o perdidos, el canal idóneo de petición es a través del Departamento de Tecnologías de la Información.</p>
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Finalmente, cita jurisprudencia judicial y constitucional, en virtud de la cual se establece que los correos electrónicos constituyen comunicaciones digitalizadas que son transmitidas por un canal cerrado, sin que exista a su respecto acceso a terceras personas, toda vez que corresponden a la esfera de la vida privada de sus titulares, razón por la que no puede proceder a su entrega, ya que ello supondría la afectación de la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, lo que configura la causal de reserva.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2015, doña Paula Rubio Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le denegó la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante oficio N° 3.672, de fecha 27 de mayo de 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de Ord. N° 2.917, de fecha 11 de junio de 2015, presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta a la requirente.</p>
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Agrega, que conforme a la organización y jerarquía establecida en la dirección del Trabajo, y en general de toda institución pública, cada funcionario debe observar el conducto regular establecido al interior de cada órgano público, y en tal sentido, la Ley de Transparencia dota del derecho de acceso a la información pública a quienes carecían de un mecanismo para tal fin, no teniendo por objetivo sustituir los mecanismos de general aplicación vigentes respecto de los funcionarios públicos.</p>
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Por lo expuesto, sostiene que teniendo los funcionarios públicos mecanismos y soportes suficientes que permiten tener acceso a la información de su interés, deben hacer uso de aquellos o ejercer debidamente el conducto regular para requerir la entrega de información, y sólo subsidiariamente podrían recurrir a la normativa contemplada en la Ley de Transparencia. Cita sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 5133-2013, sobre reclamo de ilegalidad en contra de decisión C416-13, de este Consejo, sobre conducto regular establecido en la normativa institucional de Carabineros de Chile.</p>
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Finalmente, señala que la información está disponible para la requirente, en su calidad de funcionaria pública, a través de los mecanismos internos del Servicio, y que la jurisprudencia judicial y constitucional invocada, más que una causal de reserva, se expresó a fin de una mejor ilustración a la funcionaria solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 13 de abril de 2015, doña Paula Rubio Tapia solicitó a la Dirección del Trabajo, copia de la documentación de respaldo digitalizada en CD de sus correos electrónicos institucionales desde el año 2007 al 2015, obteniendo respuesta negativa por parte del órgano requerido, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido señaló tanto en su respuesta como descargos, que la solicitante es funcionaria adscrita a la dotación de personal a contrata año 2015, con una antigüedad en el Servicio de 8 años, desarrollando en la actualidad funciones de asistente administrativo, por lo que puede acceder a su correo electrónico institucional y ver los distintos registros históricos de aquel, tanto enviados como recibidos, como asimismo las demás carpetas de almacenamiento que dicho programa de mensajería contiene, y en tal sentido la información por la cual se consulta estaría permanentemente a su disposición, agregando que, en caso que los correos electrónicos solicitados hayan sido borrados o perdidos, el canal idóneo de petición es a través del Departamento de Tecnologías de la Información. Además, la Dirección del Trabajo citó jurisprudencia judicial y constitucional, en virtud de la cual se establece que los correos electrónicos constituyen comunicaciones digitalizadas que son transmitidas por un canal cerrado, sin que exista a su respecto acceso a terceras personas, toda vez que corresponden a la esfera de la vida privada de sus titulares, razón por la que no puede proceder a su entrega, ya que ello supondría la afectación de la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, lo que configura la causal de reserva.</p>
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3) Que, por otra parte, agregó la Dirección del Trabajo en sus descargos, que teniendo los funcionarios públicos mecanismos y soportes suficientes que permiten tener acceso a la información de su interés, deben hacer uso de aquellos o ejercer debidamente el conducto regular para requerir la entrega de información, y sólo subsidiariamente podrían recurrir a la normativa contemplada en la Ley de Transparencia, fundando lo anterior en la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 5133-2013, sobre reclamo de ilegalidad en contra de decisión C416-13, de este Consejo, sobre conducto regular establecido en la normativa institucional de Carabineros de Chile. Finalmente precisó, que no ha invocado causal de reserva alguna, sino que la jurisprudencia citada se expresó a fin de ilustrar a la solicitante.</p>
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4) Que, según lo disponen los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, y no existiendo controversia en el presente caso que la información pedida la posee la Dirección del Trabajo, este Consejo procederá a examinar el fondo del amparo en cuestión.</p>
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5) Que, sobre este punto, corresponde hacer presente que este Consejo por unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. Así se ha resuelto en las decisión recaída en el amparo Rol C873-12, criterio que ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto manifestó -entre otros argumentos- que no se estaban "afectando las garantías constitucionales de los números 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse de información que dice relación con la persona que la requiere y no con terceros".</p>
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6) Que, en el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, los correos electrónicos que se solicitan corresponden a comunicaciones donde la propia requirente ha intervenido, siendo por tanto aplicable los criterios sostenidos por esta Corporación en casos similares, en orden a que si bien han existido votos disidentes dentro de este Consejo a propósito de las peticiones de correos electrónicos, afirmando que el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia debiera interpretarse a la luz de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución que proscribiría este tipo de peticiones, ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones. Luego, dado que la solicitante está pidiendo correos a los que ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en la que fue parte, resulta plenamente aplicable el referido inciso 2° del artículo 5° sin discusión.</p>
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7) Que, por lo expuesto, no procede analizar las posibles intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, pues sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. A mayor abundamiento, aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma, de modo que quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por su parte, respecto del argumento de la Dirección del Trabajo en orden a que la solicitante no siguió los mecanismos internos del Servicio a fin de obtener la información pedida, y que denomina "conducto regular", y por tal razón no tramitó su requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, este Consejo desestimará por completo tal argumento, por cuanto no corresponde a ninguna de las causales de reserva contempladas en la referida ley para negar la entrega de la información pedida, y más aún, dicha conducta constituye una infracción a los principios de no discriminación y de oportunidad contemplados en las letras g) y h) de la Ley de Transparencia, toda vez que se le denegó la información requerida fundado en su calidad de funcionaria del Servicio reclamado, lo que será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, respecto de la sentencia 5133-2013 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, citada por el órgano requerido en apoyo de su argumento que debió seguirse el "conducto regular", cabe hacer presente que en dicho caso el órgano requerido es Carabineros de Chile, donde su normativa, en particular el decreto supremo N° 403, de 2000, del Ministerio de Defensa, que fija el Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, dispone que "se entenderá por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones", no existiendo norma semejante aplicable a los funcionarios de la Dirección del Trabajo. Y, aun tratándose de funcionarios pertenecientes a Carabineros de Chile, el criterio sostenido por este Consejo en el amparo rol C253-13 sobre esta materia, ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en caso rol C3223-2015, es que en ningún caso dicha norma limita el derecho de los funcionarios de Carabineros de Chile para requerir información conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose únicamente a regular, en conjunto con los artículos que la siguen, el mecanismo para que un funcionario exponga ante sus superiores "sus reclamos o apelaciones", pero no para que solicite información que estima pública.</p>
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10) Que, por lo expuesto, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Dirección del Trabajo entregar a doña Paula Rubio Tapia copia de la documentación de respaldo digitalizada en CD, de sus correos electrónicos desde el año 2007 al 2015, en particular hasta la notificación de la presente decisión, en virtud del principio de máxima divulgación contemplado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paula Rubio Tapia, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante copia de la documentación de respaldo digitalizada en CD de sus correos electrónicos desde el año 2007 al 2015, en particular hasta la notificación de la presente decisión, en virtud del principio de máxima divulgación contemplado en la letra d) del artículo 11 de la Ley de Transparencia</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo la infracción a los principios de no discriminación y de oportunidad previstos en las letras g) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, al no haber entregado los antecedentes solicitados dentro del plazo legalmente previsto para ello, fundado en que la solicitante tenía la calidad de funcionaria del órgano requerido. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula Rubio Tapia, y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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