Decisión ROL C1074-15
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Reclamante: PAULA RUBIO TAPIA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que denegó la información solicitada referente a la "copia de documentación de respaldo digitalizada en CD del proceso total de mis correos desde el año 2007 al 2015". El Consejo acoge el amparo, toda vez que ha reconocido la publicidad de aquellos correos electrónicos de funcionarios públicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1074-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Paula Rubio Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1074-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de abril de 2015, do&ntilde;a Paula Rubio Tapia formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n del Trabajo, requiriendo &quot;copia de documentaci&oacute;n de respaldo digitalizada en CD del proceso total de mis correos desde el a&ntilde;o 2007 al 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2015, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 2.370, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que debido a que la requirente es adscrita a la dotaci&oacute;n de personal a contrata a&ntilde;o 2015, con una antig&uuml;edad en el Servicio de 8 a&ntilde;os, desarrollando en la actualidad funciones de asistente administrativo, puede acceder a su correo electr&oacute;nico institucional y ver los distintos registros hist&oacute;ricos de aquel, tanto de los enviados como de los correos recibidos y las dem&aacute;s carpetas de almacenamiento que dicho programa de mensajer&iacute;a contiene, en tal sentido la informaci&oacute;n por la cual se consulta estar&iacute;a permanentemente a su disposici&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que por lo anterior, si los correos electr&oacute;nicos solicitados fueron borrados o perdidos, el canal id&oacute;neo de petici&oacute;n es a trav&eacute;s del Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, cita jurisprudencia judicial y constitucional, en virtud de la cual se establece que los correos electr&oacute;nicos constituyen comunicaciones digitalizadas que son transmitidas por un canal cerrado, sin que exista a su respecto acceso a terceras personas, toda vez que corresponden a la esfera de la vida privada de sus titulares, raz&oacute;n por la que no puede proceder a su entrega, ya que ello supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, lo que configura la causal de reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2015, do&ntilde;a Paula Rubio Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, mediante oficio N&deg; 3.672, de fecha 27 de mayo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2.917, de fecha 11 de junio de 2015, present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta a la requirente.</p> <p> Agrega, que conforme a la organizaci&oacute;n y jerarqu&iacute;a establecida en la direcci&oacute;n del Trabajo, y en general de toda instituci&oacute;n p&uacute;blica, cada funcionario debe observar el conducto regular establecido al interior de cada &oacute;rgano p&uacute;blico, y en tal sentido, la Ley de Transparencia dota del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a quienes carec&iacute;an de un mecanismo para tal fin, no teniendo por objetivo sustituir los mecanismos de general aplicaci&oacute;n vigentes respecto de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que teniendo los funcionarios p&uacute;blicos mecanismos y soportes suficientes que permiten tener acceso a la informaci&oacute;n de su inter&eacute;s, deben hacer uso de aquellos o ejercer debidamente el conducto regular para requerir la entrega de informaci&oacute;n, y s&oacute;lo subsidiariamente podr&iacute;an recurrir a la normativa contemplada en la Ley de Transparencia. Cita sentencia dictada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 5133-2013, sobre reclamo de ilegalidad en contra de decisi&oacute;n C416-13, de este Consejo, sobre conducto regular establecido en la normativa institucional de Carabineros de Chile.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible para la requirente, en su calidad de funcionaria p&uacute;blica, a trav&eacute;s de los mecanismos internos del Servicio, y que la jurisprudencia judicial y constitucional invocada, m&aacute;s que una causal de reserva, se expres&oacute; a fin de una mejor ilustraci&oacute;n a la funcionaria solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 13 de abril de 2015, do&ntilde;a Paula Rubio Tapia solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo, copia de la documentaci&oacute;n de respaldo digitalizada en CD de sus correos electr&oacute;nicos institucionales desde el a&ntilde;o 2007 al 2015, obteniendo respuesta negativa por parte del &oacute;rgano requerido, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; tanto en su respuesta como descargos, que la solicitante es funcionaria adscrita a la dotaci&oacute;n de personal a contrata a&ntilde;o 2015, con una antig&uuml;edad en el Servicio de 8 a&ntilde;os, desarrollando en la actualidad funciones de asistente administrativo, por lo que puede acceder a su correo electr&oacute;nico institucional y ver los distintos registros hist&oacute;ricos de aquel, tanto enviados como recibidos, como asimismo las dem&aacute;s carpetas de almacenamiento que dicho programa de mensajer&iacute;a contiene, y en tal sentido la informaci&oacute;n por la cual se consulta estar&iacute;a permanentemente a su disposici&oacute;n, agregando que, en caso que los correos electr&oacute;nicos solicitados hayan sido borrados o perdidos, el canal id&oacute;neo de petici&oacute;n es a trav&eacute;s del Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la Direcci&oacute;n del Trabajo cit&oacute; jurisprudencia judicial y constitucional, en virtud de la cual se establece que los correos electr&oacute;nicos constituyen comunicaciones digitalizadas que son transmitidas por un canal cerrado, sin que exista a su respecto acceso a terceras personas, toda vez que corresponden a la esfera de la vida privada de sus titulares, raz&oacute;n por la que no puede proceder a su entrega, ya que ello supondr&iacute;a la afectaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, lo que configura la causal de reserva.</p> <p> 3) Que, por otra parte, agreg&oacute; la Direcci&oacute;n del Trabajo en sus descargos, que teniendo los funcionarios p&uacute;blicos mecanismos y soportes suficientes que permiten tener acceso a la informaci&oacute;n de su inter&eacute;s, deben hacer uso de aquellos o ejercer debidamente el conducto regular para requerir la entrega de informaci&oacute;n, y s&oacute;lo subsidiariamente podr&iacute;an recurrir a la normativa contemplada en la Ley de Transparencia, fundando lo anterior en la sentencia dictada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 5133-2013, sobre reclamo de ilegalidad en contra de decisi&oacute;n C416-13, de este Consejo, sobre conducto regular establecido en la normativa institucional de Carabineros de Chile. Finalmente precis&oacute;, que no ha invocado causal de reserva alguna, sino que la jurisprudencia citada se expres&oacute; a fin de ilustrar a la solicitante.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y no existiendo controversia en el presente caso que la informaci&oacute;n pedida la posee la Direcci&oacute;n del Trabajo, este Consejo proceder&aacute; a examinar el fondo del amparo en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, corresponde hacer presente que este Consejo por unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. As&iacute; se ha resuelto en las decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C873-12, criterio que ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto manifest&oacute; -entre otros argumentos- que no se estaban &quot;afectando las garant&iacute;as constitucionales de los n&uacute;meros 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la persona que la requiere y no con terceros&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, los correos electr&oacute;nicos que se solicitan corresponden a comunicaciones donde la propia requirente ha intervenido, siendo por tanto aplicable los criterios sostenidos por esta Corporaci&oacute;n en casos similares, en orden a que si bien han existido votos disidentes dentro de este Consejo a prop&oacute;sito de las peticiones de correos electr&oacute;nicos, afirmando que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia debiera interpretarse a la luz de los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n que proscribir&iacute;a este tipo de peticiones, ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones. Luego, dado que la solicitante est&aacute; pidiendo correos a los que ya tuvo acceso y que corresponden a comunicaciones en la que fue parte, resulta plenamente aplicable el referido inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; sin discusi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, no procede analizar las posibles intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, pues s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. A mayor abundamiento, a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma, de modo que quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por su parte, respecto del argumento de la Direcci&oacute;n del Trabajo en orden a que la solicitante no sigui&oacute; los mecanismos internos del Servicio a fin de obtener la informaci&oacute;n pedida, y que denomina &quot;conducto regular&quot;, y por tal raz&oacute;n no tramit&oacute; su requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, este Consejo desestimar&aacute; por completo tal argumento, por cuanto no corresponde a ninguna de las causales de reserva contempladas en la referida ley para negar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y m&aacute;s a&uacute;n, dicha conducta constituye una infracci&oacute;n a los principios de no discriminaci&oacute;n y de oportunidad contemplados en las letras g) y h) de la Ley de Transparencia, toda vez que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundado en su calidad de funcionaria del Servicio reclamado, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, respecto de la sentencia 5133-2013 de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, citada por el &oacute;rgano requerido en apoyo de su argumento que debi&oacute; seguirse el &quot;conducto regular&quot;, cabe hacer presente que en dicho caso el &oacute;rgano requerido es Carabineros de Chile, donde su normativa, en particular el decreto supremo N&deg; 403, de 2000, del Ministerio de Defensa, que fija el Reglamento de Disciplina de Carabineros, N&deg; 11, dispone que &quot;se entender&aacute; por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones&quot;, no existiendo norma semejante aplicable a los funcionarios de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Y, aun trat&aacute;ndose de funcionarios pertenecientes a Carabineros de Chile, el criterio sostenido por este Consejo en el amparo rol C253-13 sobre esta materia, ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en caso rol C3223-2015, es que en ning&uacute;n caso dicha norma limita el derecho de los funcionarios de Carabineros de Chile para requerir informaci&oacute;n conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose &uacute;nicamente a regular, en conjunto con los art&iacute;culos que la siguen, el mecanismo para que un funcionario exponga ante sus superiores &quot;sus reclamos o apelaciones&quot;, pero no para que solicite informaci&oacute;n que estima p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Direcci&oacute;n del Trabajo entregar a do&ntilde;a Paula Rubio Tapia copia de la documentaci&oacute;n de respaldo digitalizada en CD, de sus correos electr&oacute;nicos desde el a&ntilde;o 2007 al 2015, en particular hasta la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paula Rubio Tapia, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante copia de la documentaci&oacute;n de respaldo digitalizada en CD de sus correos electr&oacute;nicos desde el a&ntilde;o 2007 al 2015, en particular hasta la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo la infracci&oacute;n a los principios de no discriminaci&oacute;n y de oportunidad previstos en las letras g) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, al no haber entregado los antecedentes solicitados dentro del plazo legalmente previsto para ello, fundado en que la solicitante ten&iacute;a la calidad de funcionaria del &oacute;rgano requerido. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paula Rubio Tapia, y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>