Decisión ROL C1090-15
Reclamante: PAULA JAVIERA HERRERA YAÑEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la matrícula preliminar del año 2015 que le han reportado, a la fecha, los distintos establecimientos escolares, desglosado por: a) Matrícula total de los establecimientos municipales; b) Matrícula total de los establecimientos particulares subvencionados; c) Matrícula total de los establecimientos particulares pagados; y, d) Matrícula total de los establecimientos de administración delegada. El Consejo acoge el amparo, toda vez que fue posible acreditar que el órgano reclamado poseía la información pedida, contrario a la alegación de inexistencia de información. Haciendo la prevención de que dicha información se encuentra en proceso de validación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1090-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Paula Herrera Ya&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1090-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de mayo de 2015, do&ntilde;a Paula Herrera Ya&ntilde;ez solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, informaci&oacute;n respecto a la matr&iacute;cula preliminar del a&ntilde;o 2015 que le han reportado, a la fecha, los distintos establecimientos escolares, desglosado por: a) Matr&iacute;cula total de los establecimientos municipales; b) Matr&iacute;cula total de los establecimientos particulares subvencionados; c) Matr&iacute;cula total de los establecimientos particulares pagados; y, d) Matr&iacute;cula total de los establecimientos de administraci&oacute;n delegada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de mayo de 2015, el Ministerio de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando que seg&uacute;n lo informado por el Centro de Estudios, a la fecha de la presente notificaci&oacute;n la base oficial no ha sido liberada, por tanto no es factible hacer entrega de la misma.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2015, do&ntilde;a Paula Javiera Herrera Ya&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hace presente que el Ministerio reclamado ya se encuentra pagando las subvenciones escolares, por lo cual deber&iacute;a contar con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 3.640, de fecha 26 de mayo de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 616, de fecha 11 de junio de 2015, se&ntilde;al&oacute; que a la fecha de la notificaci&oacute;n de la respuesta, la base oficial no hab&iacute;a sido liberada, por tanto no era factible hacer entrega de la informaci&oacute;n. Por consiguiente, no existi&oacute; denegaci&oacute;n de tales antecedentes, por lo que la recurrente confundir&iacute;a denegar la informaci&oacute;n pedida con la satisfacci&oacute;n o no, que pueda reportarle nuestra respuesta.</p> <p> Agrega, el &oacute;rgano requerido, que a la fecha de los descargos, la informaci&oacute;n solicitada tampoco obra en su poder en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, puesto que en esta etapa se encuentra en proceso de control de calidad. A mayor abundamiento, se&ntilde;ala que no existe un plazo estipulado por ley, en cuanto a la fecha en que debe estar disponible la informaci&oacute;n de matr&iacute;cula preliminar. Finalmente cita decisiones de este Consejo donde se determin&oacute; que el hecho de no entregar informaci&oacute;n por no encontrarse en poder del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, en caso alguno constituir&iacute;a incumplimiento de la Ley de Transparencia (entre otras, decisiones roles A-192-09, C382-09, C-1256-2012, y C-1759- 2014).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de mayo de 2015, do&ntilde;a Paula Herrera Ya&ntilde;ez formul&oacute; ante el ministerio de Educaci&oacute;n solicitud de informaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta denegatoria dentro de plazo legal, lo que en definitiva constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el Ministerio de Educaci&oacute;n acredit&oacute; haber informado en su respuesta a la solicitante que, seg&uacute;n lo informado por el Centro de Estudios de dicho ministerio, a la fecha de la presente notificaci&oacute;n la base oficial no hab&iacute;a sido liberada, por tanto no era factible hacer entrega de la misma. Asimismo, agreg&oacute; que al tiempo de sus descargos, la informaci&oacute;n solicitada tampoco obraba en su poder en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante, puesto que a&uacute;n se encontrar&iacute;a en proceso de control de calidad.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, como asimismo de los fundamentos del amparo deducido por el solicitante.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados por este Consejo, contrariamente a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, sostenida por el Ministerio de Educaci&oacute;n, ha sido posible acreditar que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico s&iacute; pose&iacute;a la informaci&oacute;n pedida al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n, pero haciendo presente que se encuentra en proceso de validaci&oacute;n a fin de transformarse en informaci&oacute;n oficial, circunstancia que no obsta a la entrega de los antecedentes solicitados, por cuanto no se ha alegado ni configurado alguna de las causales de reserva que contempla la Ley de Transparencia, y por tanto procede la entrega de los antecedentes solicitados, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica de la misma, en atenci&oacute;n a que no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Ministerio de Educaci&oacute;n entregar a do&ntilde;a Paula Herrera Ya&ntilde;ez la informaci&oacute;n solicitada, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica de la misma, en atenci&oacute;n a que no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paula Javiera Herrera Ya&ntilde;ez, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica de la misma, en atenci&oacute;n a que no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n oficial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paula Herrera Ya&ntilde;ez, y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>