Decisión ROL C1098-15
Reclamante: ROBERTO PARADA HERRERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Saber si a la fecha, la empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. ha señalado formalmente alguna explicación de por qué no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el programa de desarrollo del sector nogales de La Dehesa, referidas a la obras Estanque Nogales V 500 M3, Peap Nogales Q 20 LS, H 70 M, Impulsión Nogales L 1.500 M, D 2000 MM y Alimentadora Nogales L 50 M, D 250 MM b) Copia íntegra del Oficio N° 2.475 de 21 de julio de 2014 y de cualquier actuación vinculada con ello. En defecto de lo anterior, les solicito copia íntegra de cualquier presentación vinculada con el sector nogales de La Dehesa, efectuada por Aguas Cordillera S.A. con posterioridad al 27 de octubre del año 2014". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se pudo acreditar la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Servicios Básicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1098-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Roberto Parada Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1098-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2015, don Roberto Parada Herrera solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Saber si a la fecha, la empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. ha se&ntilde;alado formalmente alguna explicaci&oacute;n de por qu&eacute; no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el programa de desarrollo del sector nogales de La Dehesa, referidas a la obras Estanque Nogales V 500 M3, Peap Nogales Q 20 LS, H 70 M, Impulsi&oacute;n Nogales L 1.500 M, D 2000 MM y Alimentadora Nogales L 50 M, D 250 MM</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del Oficio N&deg; 2.475 de 21 de julio de 2014 y de cualquier actuaci&oacute;n vinculada con ello. En defecto de lo anterior, les solicito copia &iacute;ntegra de cualquier presentaci&oacute;n vinculada con el sector nogales de La Dehesa, efectuada por Aguas Cordillera S.A. con posterioridad al 27 de octubre del a&ntilde;o 2014&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de 13 de abril de 2015, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, fundado en que a&uacute;n no conclu&iacute;a la revisi&oacute;n de los antecedentes requeridos. Posteriormente, el 28 de abril de 2015, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. present&oacute; a esa Superintendencia el d&iacute;a 3 de febrero del presente a&ntilde;o, el Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo correspondiente al a&ntilde;o 2014. Agrega que ese organismo a&uacute;n no se ha pronunciado sobre dicha presentaci&oacute;n, por tanto, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia la deniega.</p> <p> b) Aduce que la entrega de la referida informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de esa Superintendencia, particularmente, porque sirve de fundament&oacute; previo para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, esto es, la aprobaci&oacute;n o rechazo de lo solicitado por la empresa concesionaria, sin perjuicio de que sus fundamentos sean p&uacute;blicos una vez que esta resoluci&oacute;n sea adoptada.</p> <p> c) Por otra parte, hace entrega de copia &iacute;ntegra del oficio SISS N&deg; 2475/2014, y sus antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2015, don Roberto Parada Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud respecto de toda presentaci&oacute;n hecha por la empresa de servicios sanitarios Aguas Cordillera vinculada al sector Nogales de La Dehesa -en particular, el Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo correspondientes a la Superintendencia con fecha 3 de febrero de 2015. Adem&aacute;s, hizo presente que, conforme con la jurisprudencia de este Consejo que cita, no procede la causal de reserva invocada por la reclamada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; 3.882 de 3 de junio de 2015 quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 2.385 de 19 de junio de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Al momento del requerimiento, la informaci&oacute;n solicitada estaba siendo procesada, por ello su publicidad, conocimiento o comunicaci&oacute;n afectaba las funciones de esta Superintendencia, pues se trataba de antecedentes sometidos a un an&aacute;lisis por parte de la autoridad, a fin de adoptar con &eacute;l una resoluci&oacute;n, la cual consist&iacute;a en determinar el grado de cumplimiento del Plan de Desarrollo que presentaba dicha empresa sanitaria lo que eventualmente podr&iacute;a fundar el inicio de un procedimiento administrativo de sanci&oacute;n en contra de &eacute;sta. Esta informaci&oacute;n denominada &quot;Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo&quot; correspondiente al a&ntilde;o 2014, fue presentada por la concesionaria a esta Superintendencia el d&iacute;a 3 de febrero de 2015, la cual deb&iacute;a ser analizada y validada de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de Fiscalizaci&oacute;n de Planes de Desarrollo. Dicho procedimiento pod&iacute;a concluir de dos maneras, a saber: a) Iniciando un proceso administrativo sanci&oacute;n o bien, b) Instruy&eacute;ndole a la empresa medidas tendientes a subsanar incumplimientos o postergaciones de obras menores.</p> <p> b) El plazo m&aacute;ximo que ten&iacute;a esa Superintendencia para adoptar dicha decisi&oacute;n venc&iacute;a impostergablemente el d&iacute;a 31 de mayo del presente a&ntilde;o, tal como lo dispone el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. As&iacute; las cosas, se estim&oacute; que la denegaci&oacute;n de dicho informe de autocontrol se encontraba amparada en lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio, que los fundamentos de esta decisi&oacute;n fueran p&uacute;blicos una vez que se resolviera la aprobaci&oacute;n o rechazo a la modificaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Enseguida detalla el contexto normativo que rige el Plan o Programa de desarrollo presentado por la empresa y aduce que los antecedentes presentados por la empresa concesionaria Aguas Cordillera S.A., que componen el informe de autocontrol y que fueron solicitados por el recurrente, deben necesariamente ser validados tanto en su aspecto t&eacute;cnico como jur&iacute;dico por este Servicio para que puedan tener valor y en su oportunidad ser oponibles a dicha empresa concesionaria.</p> <p> d) En el caso que nos ocupa, esa Superintendencia termin&oacute; la etapa tendiente a determinar la validaci&oacute;n del programa de desarrollo, el d&iacute;a 31 de mayo del presente a&ntilde;o. Con motivo de su an&aacute;lisis administrativo, se adopt&oacute; la Resoluci&oacute;n SISS Ex. N&deg; 2.500 de fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual se curs&oacute; un proceso administrativo de sanci&oacute;n en contra de Aguas Cordillera S.A. al haber incumplido el Cronograma de Obras e Inversiones que &eacute;sta deb&iacute;a realizar, espec&iacute;ficamente lo que incluye la construcci&oacute;n de las obras por las cu&aacute;les consult&oacute; el recurrente el d&iacute;a 17 de marzo del presente a&ntilde;o.</p> <p> e) Para concluir, aduce que el reclamante hoy puede satisfacer plenamente su requerimiento, puesto que esa Superintendencia ya se pronunci&oacute; respecto de lo informado por la empresa concesionaria y los antecedentes que sirvieron de base para el mencionado acto administrativo son p&uacute;blicos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito al &quot;Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo&quot; presentado por la empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el d&iacute;a 3 de febrero de 2015. Respecto de una solicitud de informaci&oacute;n formulada ante el mencionado &oacute;rgano relativo a antecedentes de naturaleza an&aacute;loga a la requerida en la especie, y conociendo del amparo presentado en contra de dicha entidad, este Consejo evacu&oacute; la decisi&oacute;n Rol C1805-13, cuyo razonamiento, en lo pertinente, habr&aacute; de seguirse en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al estimar que, a la fecha del requerimiento de acceso, concurr&iacute;a a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que los antecedentes solicitados a la esa data se encontraban afectos al an&aacute;lisis por parte de esa autoridad, a fin de adoptar con una resoluci&oacute;n, la cual consist&iacute;a en determinar el grado de cumplimiento del Plan de Desarrollo presentado por la empresa sanitaria lo que eventualmente podr&iacute;a fundar el inicio de un procedimiento administrativo de sanci&oacute;n en contra de &eacute;sta. A modo de contexto, es menester tener presente que el art&iacute;culo 53, letra k) del DFL N&deg; 382, de 1988, se&ntilde;ala que el programa de desarrollo corresponde al programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio. De acuerdo con el art&iacute;culo 55 del mismo texto normativo, los prestadores quedar&aacute;n sujetos a la supervigilancia y control de la entidad normativa. Para tales efectos, &eacute;sta podr&aacute; pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los dise&ntilde;os correspondientes a los proyectos incorporados en el programa de desarrollo, revisar o auditar su contabilidad y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa. En la especie, dicho requisito se ha verificado, dado que, de la normativa que regula la materia y de lo se&ntilde;alado por la SISS, se concluye que los documentos solicitados constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida relativa a la aprobaci&oacute;n o rechazo del Informe de Autocontrol del Plan de Desarrollo presentado por la empresa Aguas Cordillera S.A.</p> <p> 5) Que adem&aacute;s, este Consejo ha concluido que para aplicar la causal en comento se requiere, conjuntamente, que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios establecidos en su art&iacute;culo 11. En este caso, se ha acreditado que la SISS, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se encontraba desarrollando un proceso deliberativo, sobre la base de la informaci&oacute;n presentada por Aguas Cordillera S.A., el que concluir&iacute;a con la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final en orden a aprobar o rechazar el mencionado informe, seg&uacute;n la ponderaci&oacute;n de m&eacute;rito que efectuase en su oportunidad, y que ser&iacute;a adoptada, en todo caso, en un plazo que no sobrepasar&iacute;a el 31 de mayo de 2015.</p> <p> 6) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aport&oacute; antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectaci&oacute;n. En efecto, y aun cuando a la fecha de la solicitud la reclamada no hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n respecto de los antecedentes solicitados, &eacute;sta no indic&oacute; concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada -antecedentes de car&aacute;cter objetivo que dicen relaci&oacute;n con el cumplimiento de requisitos t&eacute;cnicos en materia de prestaci&oacute;n de servicios sanitarios- haya podido significar una obstrucci&oacute;n a la decisi&oacute;n que esa autoridad deb&iacute; adoptar al respecto. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de la solicitud no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; acogerse el presente amparo, en base a lo razonado precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Parada Herrera en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del &quot;Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo&quot; presentado por la empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. con fecha 3 de febrero de 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Parada Herrera, y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>