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DECISIÓN AMPARO ROL C1098-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: Roberto Parada Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1098-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2015, don Roberto Parada Herrera solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la siguiente información:</p>
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a) "Saber si a la fecha, la empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. ha señalado formalmente alguna explicación de por qué no ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el programa de desarrollo del sector nogales de La Dehesa, referidas a la obras Estanque Nogales V 500 M3, Peap Nogales Q 20 LS, H 70 M, Impulsión Nogales L 1.500 M, D 2000 MM y Alimentadora Nogales L 50 M, D 250 MM</p>
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b) Copia íntegra del Oficio N° 2.475 de 21 de julio de 2014 y de cualquier actuación vinculada con ello. En defecto de lo anterior, les solicito copia íntegra de cualquier presentación vinculada con el sector nogales de La Dehesa, efectuada por Aguas Cordillera S.A. con posterioridad al 27 de octubre del año 2014".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de 13 de abril de 2015, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, fundado en que aún no concluía la revisión de los antecedentes requeridos. Posteriormente, el 28 de abril de 2015, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. presentó a esa Superintendencia el día 3 de febrero del presente año, el Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo correspondiente al año 2014. Agrega que ese organismo aún no se ha pronunciado sobre dicha presentación, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia la deniega.</p>
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b) Aduce que la entrega de la referida información afecta el debido cumplimiento de las funciones de esa Superintendencia, particularmente, porque sirve de fundamentó previo para la adopción de una resolución, esto es, la aprobación o rechazo de lo solicitado por la empresa concesionaria, sin perjuicio de que sus fundamentos sean públicos una vez que esta resolución sea adoptada.</p>
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c) Por otra parte, hace entrega de copia íntegra del oficio SISS N° 2475/2014, y sus antecedentes.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2015, don Roberto Parada Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud respecto de toda presentación hecha por la empresa de servicios sanitarios Aguas Cordillera vinculada al sector Nogales de La Dehesa -en particular, el Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo correspondientes a la Superintendencia con fecha 3 de febrero de 2015. Además, hizo presente que, conforme con la jurisprudencia de este Consejo que cita, no procede la causal de reserva invocada por la reclamada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° 3.882 de 3 de junio de 2015 quien presentó sus descargos y observaciones a través de Oficio N° 2.385 de 19 de junio de 2015, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Al momento del requerimiento, la información solicitada estaba siendo procesada, por ello su publicidad, conocimiento o comunicación afectaba las funciones de esta Superintendencia, pues se trataba de antecedentes sometidos a un análisis por parte de la autoridad, a fin de adoptar con él una resolución, la cual consistía en determinar el grado de cumplimiento del Plan de Desarrollo que presentaba dicha empresa sanitaria lo que eventualmente podría fundar el inicio de un procedimiento administrativo de sanción en contra de ésta. Esta información denominada "Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo" correspondiente al año 2014, fue presentada por la concesionaria a esta Superintendencia el día 3 de febrero de 2015, la cual debía ser analizada y validada de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento de Fiscalización de Planes de Desarrollo. Dicho procedimiento podía concluir de dos maneras, a saber: a) Iniciando un proceso administrativo sanción o bien, b) Instruyéndole a la empresa medidas tendientes a subsanar incumplimientos o postergaciones de obras menores.</p>
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b) El plazo máximo que tenía esa Superintendencia para adoptar dicha decisión vencía impostergablemente el día 31 de mayo del presente año, tal como lo dispone el procedimiento de fiscalización. Así las cosas, se estimó que la denegación de dicho informe de autocontrol se encontraba amparada en lo dispuesto por el artículo 21 número 1, letra b) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio, que los fundamentos de esta decisión fueran públicos una vez que se resolviera la aprobación o rechazo a la modificación solicitada.</p>
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c) Enseguida detalla el contexto normativo que rige el Plan o Programa de desarrollo presentado por la empresa y aduce que los antecedentes presentados por la empresa concesionaria Aguas Cordillera S.A., que componen el informe de autocontrol y que fueron solicitados por el recurrente, deben necesariamente ser validados tanto en su aspecto técnico como jurídico por este Servicio para que puedan tener valor y en su oportunidad ser oponibles a dicha empresa concesionaria.</p>
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d) En el caso que nos ocupa, esa Superintendencia terminó la etapa tendiente a determinar la validación del programa de desarrollo, el día 31 de mayo del presente año. Con motivo de su análisis administrativo, se adoptó la Resolución SISS Ex. N° 2.500 de fecha 15 de junio de 2015, mediante la cual se cursó un proceso administrativo de sanción en contra de Aguas Cordillera S.A. al haber incumplido el Cronograma de Obras e Inversiones que ésta debía realizar, específicamente lo que incluye la construcción de las obras por las cuáles consultó el recurrente el día 17 de marzo del presente año.</p>
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e) Para concluir, aduce que el reclamante hoy puede satisfacer plenamente su requerimiento, puesto que esa Superintendencia ya se pronunció respecto de lo informado por la empresa concesionaria y los antecedentes que sirvieron de base para el mencionado acto administrativo son públicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito al "Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo" presentado por la empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el día 3 de febrero de 2015. Respecto de una solicitud de información formulada ante el mencionado órgano relativo a antecedentes de naturaleza análoga a la requerida en la especie, y conociendo del amparo presentado en contra de dicha entidad, este Consejo evacuó la decisión Rol C1805-13, cuyo razonamiento, en lo pertinente, habrá de seguirse en la presente decisión.</p>
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2) Que, la reclamada denegó la entrega de la información solicitada, al estimar que, a la fecha del requerimiento de acceso, concurría a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto, indicó, en síntesis, que los antecedentes solicitados a la esa data se encontraban afectos al análisis por parte de esa autoridad, a fin de adoptar con una resolución, la cual consistía en determinar el grado de cumplimiento del Plan de Desarrollo presentado por la empresa sanitaria lo que eventualmente podría fundar el inicio de un procedimiento administrativo de sanción en contra de ésta. A modo de contexto, es menester tener presente que el artículo 53, letra k) del DFL N° 382, de 1988, señala que el programa de desarrollo corresponde al programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder a los requerimientos de la demanda del servicio. De acuerdo con el artículo 55 del mismo texto normativo, los prestadores quedarán sujetos a la supervigilancia y control de la entidad normativa. Para tales efectos, ésta podrá pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos incorporados en el programa de desarrollo, revisar o auditar su contabilidad y, en general, adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa. En la especie, dicho requisito se ha verificado, dado que, de la normativa que regula la materia y de lo señalado por la SISS, se concluye que los documentos solicitados constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución o medida relativa a la aprobación o rechazo del Informe de Autocontrol del Plan de Desarrollo presentado por la empresa Aguas Cordillera S.A.</p>
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5) Que además, este Consejo ha concluido que para aplicar la causal en comento se requiere, conjuntamente, que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios establecidos en su artículo 11. En este caso, se ha acreditado que la SISS, a la fecha de la solicitud de información, se encontraba desarrollando un proceso deliberativo, sobre la base de la información presentada por Aguas Cordillera S.A., el que concluiría con la adopción de una decisión final en orden a aprobar o rechazar el mencionado informe, según la ponderación de mérito que efectuase en su oportunidad, y que sería adoptada, en todo caso, en un plazo que no sobrepasaría el 31 de mayo de 2015.</p>
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6) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aportó antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectación. En efecto, y aun cuando a la fecha de la solicitud la reclamada no había adoptado una decisión respecto de los antecedentes solicitados, ésta no indicó concretamente de qué modo el conocimiento de la información solicitada -antecedentes de carácter objetivo que dicen relación con el cumplimiento de requisitos técnicos en materia de prestación de servicios sanitarios- haya podido significar una obstrucción a la decisión que esa autoridad debí adoptar al respecto. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de la solicitud no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deberá acogerse el presente amparo, en base a lo razonado precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Parada Herrera en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del "Informe de Autocontrol de Planes de Desarrollo" presentado por la empresa sanitaria Aguas Cordillera S.A. con fecha 3 de febrero de 2015.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Parada Herrera, y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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