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DECISIÓN AMPARO ROL C1112-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Francisca Vargas Rivas</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1112-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2015, doña Francisca Vargas Rivas, solicitó a la Policía de Investigaciones en adelante e indistintamente PDI o Policía, "1)número total de niñas, niños y adolescentes no acompañados admitidos al país en los diferentes pasos fronterizos durante los últimos 5 años (distinguiendo por año). 2) procedimiento existente para afrontar dicha situación, es decir, cuál es el procedimiento que sigue la PDI cuando se presenta una niña, niño o adolescente no acompañado en frontera (...)".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile mediante carta de 29 de abril de 2015 informó a la requirente lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los datos consultados en el literal a) de la solicitud, dicha institución no cuenta con la información pedida en los términos planteados</p>
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b) En lo relativo al literal b) del requerimiento, hizo presente que "aplica (...) lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley N° 16.616 sobre menores".</p>
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3) AMPARO: El 22 de mayo de 2015, doña Francisca Vargas Rivas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en la denegación de la información solicitada en ambos literales. Al efecto, agregó en síntesis que "la respuesta dada a la solicitud (...) es una denegación al acceso a la información pública, lo que configura una causal de inconstitucionalidad e ilegalidad (....)".</p>
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Por último, solicitó que en el evento que no pudiera entregarse la información requerida se entregará por parte de la PDI "cualquier resolución, registro, acta, minutas y todo otro tipo de documentos que sirva a esta parte para elaborar una estadística lo más completa posible respecto de la información consultada (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 3.868, de 2 de junio de 2015, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) precisara a qué se refiere cuando expone respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud que "no cuenta con dicha información en los términos planteados"; (2°) indicara las razones por las cuales no obraría en poder del órgano que preside lo pedido en el literal a); (3°) señalara si lo informado respecto del literal b) del requerimiento satisface lo pedido; (4°) indicara si lo requerido en la letra b) de la solicitud obra en poder de la PDI; y, (5°) se refiriera a las causales de reserva que, a su juicio, haría procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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La Jefa del Departamento Jurídico de la PDI, mediante Oficio N° 465, de 22 de junio de 2015, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada en el literal a) del requerimiento no obra en poder de la Policía de Investigaciones. Lo anterior, por cuanto el sistema que emplea para registrar el ingreso de personas al país no recoge la información requerida. En efecto, "el sistema informático no contempla el dato de los menores que viajan sin compañía de un adulto (...) el sistema de migraciones, que utiliza el personal contralor en el respectivo control migratorio, al ingresar una persona, ésta se registra como tal, no discriminando el sistema si es menor de edad o no lo es, sólo se podrá obtener ese dato por la edad por la cual queda registrada en el referido sistema, razón por la cual no queda registrado si lo hace en compañía de un adulto o no, ya que ese campo como se indicó no se contempla, ello ocurre como por ejemplo, cuando el menor ingresa encargado al personal de la aerolínea respectiva, éste hará el control migratorio exhibiendo la documentación necesaria para ingresar al país, no constando que lo acompañó personal de la aerolínea".</p>
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b) Respecto del procedimiento consultado en el literal b) de la solicitud, hizo presente que es aquel descrito en el artículo 49 de la ley N° 16.618.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación que efectuara la Policía de Investigaciones respecto de la información requerida. Al efecto, la reclamada indicó que no lo era posible entregar los datos estadísticos consultados en el literal a) de la solicitud - número de menores que han ingresado al país sin la compañía de un adulto, por cuanto no posee los antecedentes solicitados-. Lo anterior, atendido que el sistema de registro que emplea para su control migratorio no recoge el dato requerido, esto es, si un menor de edad ingresa o no en compañía de un adulto. Por su parte, y en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento -procedimiento empleado por la Policía de Investigaciones ante el ingreso de menores sin la compañía de un adulto- la PDI indicó que aplica el procedimiento dispuesto en la ley N° 16.618 en su artículo 49 (Ley de Menores).</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración".</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Policía de Investigaciones que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Lo anterior, por cuanto el sistema de registro utilizado para efectuar el control migratorio no recoge el dato sobre si un menor ingresa o no acompañado por un adulto al territorio nacional. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que sobre este punto, cabe además señalar que la petición subsidiaria formulada por la requirente con ocasión de su amparo, en virtud de la cual solicita la entrega de todo acto administrativo que contenga información sobre el ingreso de menores al país, excede el tenor de la solicitud en análisis, y por consiguiente constituye un nuevo requerimiento distinto de aquel que originó el procedimiento en comento, razón por la cual, será desestimada.</p>
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5) Que en lo referido a lo pedido en el literal b) de la solicitud, por medio del cual se requiere a la PDI informar el procedimiento que sigue su personal ante el ingreso al país un menor de edad, cabe señalar que dicho organismo al haber indicado la reclamada el precepto legal -artículo 49 de la ley N° 16.618-, que describe el proceder de su personal ante la circunstancia antes referida, ha cumplido su obligación de informar en esta parte del requerimiento. En efecto, de la lectura del artículo 49 de la Ley de Menores, se colige que la Policía de Investigaciones ante el ingreso de un menor de edad a nuestro país, requiere la exhibición de la respectiva autorización de los progenitores, tutor legal o de la autoridad judicial respectiva que autorizó al menor a abandonar su país de origen. Por lo anterior, y habiéndose entregado por la Policía de Investigaciones la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se rechazará igualmente el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Francisca Vargas Rivas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por la inexistencia de la información requerida y por improcedente, atendida la circunstancia de haber sido entregada la información requerida en el literal b), de acuerdo a las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Vargas Rivas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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