Decisión ROL C1112-15
Volver
Reclamante: FRANCISCA VARGAS RIVAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: "1)número total de niñas, niños y adolescentes no acompañados admitidos al país en los diferentes pasos fronterizos durante los últimos 5 años (distinguiendo por año). 2) procedimiento existente para afrontar dicha situación, es decir, cuál es el procedimiento que sigue la PDI cuando se presenta una niña, niño o adolescente no acompañado en frontera (...)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se dio entregada de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1112-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Francisca Vargas Rivas</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1112-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2015, do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones en adelante e indistintamente PDI o Polic&iacute;a, &quot;1)n&uacute;mero total de ni&ntilde;as, ni&ntilde;os y adolescentes no acompa&ntilde;ados admitidos al pa&iacute;s en los diferentes pasos fronterizos durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os (distinguiendo por a&ntilde;o). 2) procedimiento existente para afrontar dicha situaci&oacute;n, es decir, cu&aacute;l es el procedimiento que sigue la PDI cuando se presenta una ni&ntilde;a, ni&ntilde;o o adolescente no acompa&ntilde;ado en frontera (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante carta de 29 de abril de 2015 inform&oacute; a la requirente lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los datos consultados en el literal a) de la solicitud, dicha instituci&oacute;n no cuenta con la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados</p> <p> b) En lo relativo al literal b) del requerimiento, hizo presente que &quot;aplica (...) lo preceptuado en el art&iacute;culo 49 de la Ley N&deg; 16.616 sobre menores&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2015, do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en ambos literales. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que &quot;la respuesta dada a la solicitud (...) es una denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que configura una causal de inconstitucionalidad e ilegalidad (....)&quot;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, solicit&oacute; que en el evento que no pudiera entregarse la informaci&oacute;n requerida se entregar&aacute; por parte de la PDI &quot;cualquier resoluci&oacute;n, registro, acta, minutas y todo otro tipo de documentos que sirva a esta parte para elaborar una estad&iacute;stica lo m&aacute;s completa posible respecto de la informaci&oacute;n consultada (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 3.868, de 2 de junio de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) precisara a qu&eacute; se refiere cuando expone respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud que &quot;no cuenta con dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados&quot;; (2&deg;) indicara las razones por las cuales no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano que preside lo pedido en el literal a); (3&deg;) se&ntilde;alara si lo informado respecto del literal b) del requerimiento satisface lo pedido; (4&deg;) indicara si lo requerido en la letra b) de la solicitud obra en poder de la PDI; y, (5&deg;) se refiriera a las causales de reserva que, a su juicio, har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Jefa del Departamento Jur&iacute;dico de la PDI, mediante Oficio N&deg; 465, de 22 de junio de 2015, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del requerimiento no obra en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Lo anterior, por cuanto el sistema que emplea para registrar el ingreso de personas al pa&iacute;s no recoge la informaci&oacute;n requerida. En efecto, &quot;el sistema inform&aacute;tico no contempla el dato de los menores que viajan sin compa&ntilde;&iacute;a de un adulto (...) el sistema de migraciones, que utiliza el personal contralor en el respectivo control migratorio, al ingresar una persona, &eacute;sta se registra como tal, no discriminando el sistema si es menor de edad o no lo es, s&oacute;lo se podr&aacute; obtener ese dato por la edad por la cual queda registrada en el referido sistema, raz&oacute;n por la cual no queda registrado si lo hace en compa&ntilde;&iacute;a de un adulto o no, ya que ese campo como se indic&oacute; no se contempla, ello ocurre como por ejemplo, cuando el menor ingresa encargado al personal de la aerol&iacute;nea respectiva, &eacute;ste har&aacute; el control migratorio exhibiendo la documentaci&oacute;n necesaria para ingresar al pa&iacute;s, no constando que lo acompa&ntilde;&oacute; personal de la aerol&iacute;nea&quot;.</p> <p> b) Respecto del procedimiento consultado en el literal b) de la solicitud, hizo presente que es aquel descrito en el art&iacute;culo 49 de la ley N&deg; 16.618.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n que efectuara la Polic&iacute;a de Investigaciones respecto de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que no lo era posible entregar los datos estad&iacute;sticos consultados en el literal a) de la solicitud - n&uacute;mero de menores que han ingresado al pa&iacute;s sin la compa&ntilde;&iacute;a de un adulto, por cuanto no posee los antecedentes solicitados-. Lo anterior, atendido que el sistema de registro que emplea para su control migratorio no recoge el dato requerido, esto es, si un menor de edad ingresa o no en compa&ntilde;&iacute;a de un adulto. Por su parte, y en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento -procedimiento empleado por la Polic&iacute;a de Investigaciones ante el ingreso de menores sin la compa&ntilde;&iacute;a de un adulto- la PDI indic&oacute; que aplica el procedimiento dispuesto en la ley N&deg; 16.618 en su art&iacute;culo 49 (Ley de Menores).</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Polic&iacute;a de Investigaciones que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Lo anterior, por cuanto el sistema de registro utilizado para efectuar el control migratorio no recoge el dato sobre si un menor ingresa o no acompa&ntilde;ado por un adulto al territorio nacional. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que sobre este punto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la petici&oacute;n subsidiaria formulada por la requirente con ocasi&oacute;n de su amparo, en virtud de la cual solicita la entrega de todo acto administrativo que contenga informaci&oacute;n sobre el ingreso de menores al pa&iacute;s, excede el tenor de la solicitud en an&aacute;lisis, y por consiguiente constituye un nuevo requerimiento distinto de aquel que origin&oacute; el procedimiento en comento, raz&oacute;n por la cual, ser&aacute; desestimada.</p> <p> 5) Que en lo referido a lo pedido en el literal b) de la solicitud, por medio del cual se requiere a la PDI informar el procedimiento que sigue su personal ante el ingreso al pa&iacute;s un menor de edad, cabe se&ntilde;alar que dicho organismo al haber indicado la reclamada el precepto legal -art&iacute;culo 49 de la ley N&deg; 16.618-, que describe el proceder de su personal ante la circunstancia antes referida, ha cumplido su obligaci&oacute;n de informar en esta parte del requerimiento. En efecto, de la lectura del art&iacute;culo 49 de la Ley de Menores, se colige que la Polic&iacute;a de Investigaciones ante el ingreso de un menor de edad a nuestro pa&iacute;s, requiere la exhibici&oacute;n de la respectiva autorizaci&oacute;n de los progenitores, tutor legal o de la autoridad judicial respectiva que autoriz&oacute; al menor a abandonar su pa&iacute;s de origen. Por lo anterior, y habi&eacute;ndose entregado por la Polic&iacute;a de Investigaciones la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida y por improcedente, atendida la circunstancia de haber sido entregada la informaci&oacute;n requerida en el literal b), de acuerdo a las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Vargas Rivas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>