Decisión ROL C1115-15
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Reclamante: JUAN HERMOCILLA RYKS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en que se le denegó parcialmente la solicitud de información referente a las concesiones turísticas otorgadas por dicho órgano en el Parque Nacional Torres del Paine, entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2015. El Consejo acoge el amparo. En efecto, por un lado, el órgano reclamado no ha acreditado de manera precisa la circunstancia de que la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. Por otro lado, respecto a la aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N°2, en cuanto a las actas de evaluación de concesiones, el Consejo ha estimado que, en cuanto dicha solicitud dice relación con el resultado de las evaluaciones de las competencias de los postulantes en los procesos de licitación, dicha información es pública pues permite al reclamante ejercer un control social. Respecto a las actas de adjudicación, no se produce afectación alguna a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, sino que constituye la regulación de cómo se desarrollarán dichos servicios y obras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1115-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Juan Carlos Hermocilla Ryks</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1115-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2015 don Juan Carlos Hermocilla Ryks, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante e indistintamente CONAF, la siguiente informaci&oacute;n relativa a las concesiones tur&iacute;sticas otorgadas por dicho &oacute;rgano en el Parque Nacional Torres del Paine, entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2015:</p> <p> a) Listado de las concesiones existentes, en el periodo antes dicho, est&eacute;n o no vigentes;</p> <p> b) Reglamentos, manuales de procedimientos, planes de manejo, instructivos, circulares y textos similares de aplicaci&oacute;n general que regulan la relaci&oacute;n de CONAF con entes p&uacute;blicos y privados para el desarrollo de concesiones tur&iacute;sticas en Unidades del Sistema Nacional de &Aacute;reas Silvestres Protegidas del Estado;</p> <p> c) Bases de licitaci&oacute;n de todas las concesiones otorgadas;</p> <p> d) Actas de evaluaci&oacute;n;</p> <p> e) Actas de adjudicaci&oacute;n;</p> <p> f) Contratos y modificaciones (anexos) a los mismos, si las hubiere;</p> <p> g) Renovaciones de concesiones;</p> <p> h) Resoluciones administrativas vinculadas con cada concesi&oacute;n;</p> <p> i) Relaci&oacute;n de fecha de pago de la concesi&oacute;n seg&uacute;n contrato y sus eventuales modificaciones y fechas efectivas de pago (adjuntar comprobantes de pago);</p> <p> j) Reglamento del Consejo Consultivo de Torres del Paine y copia &iacute;ntegra de sus actas desde su fecha de constituci&oacute;n; y,</p> <p> k) Informaci&oacute;n relativa a otro tipo de relaci&oacute;n de CONAF Magallanes con emprendimientos tur&iacute;sticos ya sea por contratos directos o desarrollo de ideas de terceros.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, por medio de carta oficial N&deg; 291/2015, de 7 de mayo de 2015, da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala, en resumen, que:</p> <p> a) El requerimiento contiene documentos susceptibles de afectar derechos de terceros, quienes habr&iacute;an manifestado su oposici&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n, por lo que se ve impedida de proporcionar parte de la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> b) Indica que en virtud de la extensi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, se prepararon dos CDs con archivos PDF, que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del reclamante en las oficiales regionales (CONAF Punta Arenas), de acuerdo al detalle que se&ntilde;alaron, a contar del 12 de mayo de 2015;</p> <p> c) Respecto de concesiones tur&iacute;sticas otorgadas por la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal en el Parque Nacional Torres del Paine entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2015, indica que se entrega la informaci&oacute;n que el reclamante detall&oacute; en su solicitud;</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de mayo de 2015, don Juan Carlos Hermocilla Ryks dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONAF, fundado en que se le deneg&oacute; parcialmente su solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de terceros. Indica que no se se&ntilde;ala en la carta respuesta qui&eacute;n es el tercero que se opone ni el tipo de informaci&oacute;n que es omitida en la entrega parcial de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo de la CONAF mediante oficio N&deg; 3888 de 3 de junio de 2015. Solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) precise qu&eacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, no fue entregada al solicitante; (2&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros que se habr&iacute;a efectuado en conformidad al Art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) adjunte copia de la totalidad de los antecedentes anexos a la Carta Oficial N&deg; 291/2015 entregados al reclamante en formato compact disc, en soporte similar.</p> <p> Con fecha 18 de junio de 2015, el &oacute;rgano remite a este Consejo oficio ordinario N&deg; 151/2015, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto de las concesiones otorgadas por la CONAF en el Parque Nacional Torres del Paine, entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 2015. La CONAF estim&oacute; que la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de los concesionarios, por lo que despach&oacute; carta oficial N&deg; 200/15, para que estos dedujeran oposici&oacute;n si lo estimaban pertinente. Cuatro concesionarios se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n: Sociedades Agroindus Mc-Lean Ltda, Turismo Alto Peho&eacute; Ltda, Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A y V&eacute;rtice Patagonia S.A. En virtud de ello, se deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n solicitada salvo la de aquellos concesionarios que se opusieron y lo contenido en el literal d) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, que indican que se adjunta en los descargos. La informaci&oacute;n entregada est&aacute; contenida en 2 CDs, cuyo detalle es el siguiente: lista de concesiones en el Parque Nacional Torres del Paine (CD I); reglamentos: (dicha informaci&oacute;n est&aacute; contenida en manuales Cd numeral I punto 6); planes de manejo (CD II puntos 6 y 7); instructivos, circulares y textos (CD I punto 1); bases de licitaci&oacute;n: CD I punto 1 (se entregaron todas las bases que la Corporaci&oacute;n mantiene disponibles, ya que se perdieron algunas de ellas en el aluvi&oacute;n del a&ntilde;o 2012); Acta de evaluaci&oacute;n (No se entregaron y se acompa&ntilde;an a esta presentaci&oacute;n las que la Corporaci&oacute;n tiene disponible ya que parte de la informaci&oacute;n se destruy&oacute; en el aluvi&oacute;n del a&ntilde;o 2012); actas de adjudicaci&oacute;n: (CD II Punto 3); contratos y modificaciones (CD I puntos 2,4 y 5); renovaciones de concesiones (se respondi&oacute; numeral 6); Resoluciones: (CD II punto 3); relaci&oacute;n de fecha de pago de las concesiones (CD II Punto 4); reglamento Consejo Consultivo (CD I Punto 3); CD II (puntos 1 y 2).</p> <p> c) En cuanto a los fundamentos legales de la reserva de la informaci&oacute;n, acompa&ntilde;an las cartas de oposici&oacute;n de las empresas, e indican las razones expuestas por cada una de ellas: Sociedad Agroindus-MacLean Ltda. y Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A fundamentan que la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico y no existe la especificidad que exige la ley (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia). Por otra parte, afectan los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia). Turismo Alto Peho&eacute; Ltda, manifiesta que su oposici&oacute;n obedece a una decisi&oacute;n tomada por la Gerencia de la empresa. V&eacute;rtice S.A indica que la solicitud es gen&eacute;rica y requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. La solicitud no cumple con los requisitos de especificaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, de modo que se configurar&iacute;a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la misma. Lo anterior afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa, ya que en la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra toda la informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica como asimismo los estudios, antecedentes, proyectos e ideas presentadas a la Corporaci&oacute;n lo que supone entregarle al solicitante, quien podr&iacute;a ser un eventual competidor, en forma gratuita, todos esos antecedentes que han demandado tiempo y la intervenci&oacute;n de diversos profesionales con sus respectivos costos asociados, los que forman parte de los derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> d) En virtud de lo antes expuesto, CONAF estim&oacute; que el fundamento referido a la protecci&oacute;n de los intereses comerciales de los concesionarios es suficiente para denegar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en esa parte.</p> <p> e) Se enviaron cartas a las siguientes empresas: Turismo Lagos Grey S.A; Sociedad Agroindus-Hielos Patag&oacute;nicos; Sociedad Agroindus Limitada; Turismo Altos Peho&eacute;; V&eacute;rtice Patagonia; Caja de Compensaci&oacute;n Los Andes; Explora Chile S.A; Zona Austral Sodexho; Camping y expediciones Antares Ind&oacute;mita Ltda; Horses Path Limitada; Inmobiliaria Kusanovic Limitada.</p> <p> Complementaci&oacute;n de descargos, con fecha 22 de julio de 2015, el enlace de transparencia de la CONAF entreg&oacute; personalmente un CD con informaci&oacute;n con mejor calidad de digitalizaci&oacute;n, y especific&oacute; que la informaci&oacute;n no entregada al reclamante se trata espec&iacute;ficamente de las actas se&ntilde;aladas en el punto IV, referido a las actas de evaluaci&oacute;n. El CD que se acompa&ntilde;&oacute; no conten&iacute;a informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de oficios N&deg; 4662, 4663 4675, 4676, todos de 30 de junio de 2015.</p> <p> a) La Sociedad Agroindus Mc Lean Ltda., indic&oacute; que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta seriamente los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa, toda vez que los antecedentes existentes en dichos contratos, son producto de intensos estudios y asesor&iacute;as que han costado a&ntilde;os en definir y que han significado gastar grandes sumas de dinero. M&aacute;s grave resulta, cuando alguien intenta obtener de forma gratuita dicha informaci&oacute;n y pudiera eventualmente utilizarlo para otros fines. Agrega el car&aacute;cter de gen&eacute;rico y no espec&iacute;fico, lo que no cumple con las exigencias de la ley N&deg; 20.285 en sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> b) La empresa Turismo Altos Peho&eacute; Ltda. no present&oacute; descargos.</p> <p> c) La empresa V&eacute;rtice Patagonia S.A. reiter&oacute; los argumentos presentados en su oposici&oacute;n e indic&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n no cumple con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en concreto la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, por su parte el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia se refiere a requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico. El reclamante solicit&oacute; &quot;toda la informaci&oacute;n relativa a otros tipo de relaci&oacute;n de la Conaf...&quot;. En segundo lugar la informaci&oacute;n gen&eacute;rica solicitada vulnera y afecta los derechos comerciales de la empresa, ya que se solicita &quot;toda informaci&oacute;n... por ...desarrollo de ideas de terceros&quot;, en ella se incluye toda la informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica de la empresa, como asimismo los estudios, antecedentes, proyectos e ideas presentadas a la CONAF lo que supone entregarle al solicitante, quien podr&iacute;a ser un eventual competidor, en forma gratuita, todos esos antecedentes, los que han demandado tiempo y la intervenci&oacute;n de diversos profesionales, con sus respectivos costos asociados. Indica las concesiones que tiene la empresa y menciona que en ese contexto la empresa ha efectuado propuestas para mejorar y/o ampliar los servicios e infraestructura en el Parque, ideas y proyectos que se han presentado fundados en sendos estudios. De esta forma se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, afect&aacute;ndose as&iacute; sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. En tercer lugar indican que el reclamo deber&aacute; ser rechazado por que no cumple con los requisitos previstos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de transparencia.</p> <p> d) La empresa Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A. indica que, la empresa no mantiene ni ha mantenido ning&uacute;n contrato de concesi&oacute;n tur&iacute;stica con la CONAF, entre enero de 1995 y el 28 de febrero de 2015.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 1 de septiembre de 2015, se remiti&oacute; correo electr&oacute;nico al &oacute;rgano requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) Indique expresamente cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que no remiti&oacute; al reclamante, en virtud de la oposici&oacute;n de terceros. Ej. El contrato de adjudicaci&oacute;n, las bases de licitaci&oacute;n, etc; e, (2&deg;) Indique si las actas y resoluciones que remiti&oacute; en sus descargos, forman parte de la informaci&oacute;n que Uds. entienden sujeta a las causales de reserva.</p> <p> Con fecha 3 de septiembre de 2015, el &oacute;rgano remite correo electr&oacute;nico indicando lo siguiente:</p> <p> En respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Juan Hermosilla Ryks, se le entreg&oacute; informaci&oacute;n en CD con archivos PDF. Por oposici&oacute;n de terceros, en este caso de las empresas Turismo Alto Peho&eacute; Ltda, V&eacute;rtice Patagonia S.A, Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A y Agroindus Mac Lean Ltda., no se entreg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n relativas a estas empresas: a) Bases de Licitaci&oacute;n; b) actas de evaluaci&oacute;n; c) actas de adjudicaci&oacute;n; d) contratos de los concesionarios; e) renovaciones de concesiones; f) resoluciones administrativas vinculadas con cada concesi&oacute;n; y, g) relaci&oacute;n de fecha de pago de la concesi&oacute;n, seg&uacute;n contrato y sus eventuales modificaciones y fechas efectivas de pago de los concesionarios.</p> <p> En cuanto a las causales de reserva indican que al otorgar la respuesta y ante la negativa de las empresas ya singularizadas, no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n detallada bajo el argumento que afectaba las disposiciones contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada era muy abundante y de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que implic&oacute; gran trabajo para los funcionarios de CONAF. Por otro lado, la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n se hizo tambi&eacute;n en protecci&oacute;n de los intereses comerciales de los concesionarios, referidos a la informaci&oacute;n relacionada con propuestas o iniciativas previas a la adopci&oacute;n de resoluciones que forman parte del patrimonio del particular. Sin perjuicio que con posterioridad al requerimiento del Consejo para la Trasparencia, se estim&oacute; procedente entregar la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo que dispone el art&iacute;culo 20 de la norma en comento, que deja la prerrogativa a resoluci&oacute;n del Consejo.</p> <p> Con fecha 7 de septiembre de 2015, y en virtud de que en los CD que se acompa&ntilde;aron a este Consejo no estaba incorporada la informaci&oacute;n relativa a las empresas que se opusieron, se solicit&oacute; a la CONAF que: (1&deg;) Remita la informaci&oacute;n solicitada sobre las empresas antes indicadas, en concreto las concesiones con que cuenta cada uno, las bases de licitaci&oacute;n de las mismas, las actas de evaluaci&oacute;n de cada una de ellas, las actas de adjudicaci&oacute;n, los contratos y modificaciones, renovaci&oacute;n de concesiones, y las resoluciones administrativas vinculadas a cada una de ellas. Conforme lo requiriera el reclamante; y (2&deg;) En caso que alguno de los antecedentes requeridos no exista fundamente expresamente los motivos.</p> <p> Con fecha 8 de septiembre de 2015, este Consejo recibe parte de la informaci&oacute;n que fue denegada al reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicita informaci&oacute;n referida a las concesiones tur&iacute;sticas otorgadas por la CONAF en el Parque Nacional Torres del Paine, el &oacute;rgano en su respuesta remite la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n de aquella referida a las 4 empresas que presentaron su debida oposici&oacute;n a la publicidad de dicha informaci&oacute;n. Sociedad Agroindus-Mac Lean Ltda. y Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A indican que la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico y no existe la especificidad que exige la ley (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia). Por otra parte, afectan los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia). En sus descargos Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A se&ntilde;ala que no ha mantenido ni mantiene contratos de concesi&oacute;n tur&iacute;stica con la CONAF, por su parte Agroindus Mac Lean Ltda. indic&oacute; que los antecedentes existentes en dichos contratos, son producto de intensos estudios y asesor&iacute;as que han costado a&ntilde;os en definir, y que han significado gastar altas sumas de dinero. Turismo Alto Peho&eacute; Ltda, manifiesta que su oposici&oacute;n obedece a una decisi&oacute;n tomada por la Gerencia de la empresa. V&eacute;rtice Patagonia S.A indica que la solicitud es gen&eacute;rica y requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, que la solicitud no cumple con los requisitos de especificaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, de modo que se configurar&iacute;a la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la misma. Lo anterior afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa, ya que en la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra toda la informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica como asimismo los estudios, antecedentes, proyectos e ideas presentadas a la Corporaci&oacute;n lo que supone entregarle al solicitante, quien podr&iacute;a ser un eventual competidor, en forma gratuita, todos esos antecedentes. Finalmente, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de la segunda gesti&oacute;n oficiosa indica que las causales de reserva o secreto que fundamentan la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n, son el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se circunscribe a la informaci&oacute;n que no se proporcion&oacute; al reclamante, en virtud de la oposici&oacute;n de las empresas vinculadas, referidas a las bases de licitaci&oacute;n; actas de evaluaci&oacute;n; actas de adjudicaci&oacute;n; contratos de los concesionarios; renovaciones de concesiones; resoluciones administrativas vinculadas a cada concesi&oacute;n; relaci&oacute;n de fecha de pago de la concesi&oacute;n, seg&uacute;n contrato y sus eventuales modificaciones y fechas efectivas de pago de los concesionarios.</p> <p> 3) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa la circunstancia de que la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, s&oacute;lo se limit&oacute; a alegar dicha causal, sin perjuicio que proporcion&oacute; parte de los antecedentes al reclamante. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa remiti&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida respecto de las empresas que se opusieron, omitiendo s&oacute;lo los antecedentes, que conforme lo se&ntilde;al&oacute; en su correo, se perdieron en el aluvi&oacute;n del a&ntilde;o 2012. En consecuencia, no cabe sino rechazar la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo preceptuado por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, como asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. Por tal motivo, este Consejo debe pronunciarse sobre la segunda causal de reserva alegada por la CONAF, referida a la protecci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros que se opusieron.</p> <p> 6) Que, respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es necesario analizar cada uno de los requerimientos de forma individual. Respecto de las bases de licitaci&oacute;n de cada uno de los proyectos de las empresas, &eacute;stas son los documentos aprobados por la autoridad competente, en este caso la CONAF, y que contienen el conjunto de requisitos, condiciones y especificaciones, que describen los bienes y servicios a contratar, regulan el proceso de compras y el contrato definitivo. En este sentido, dichas bases constituyen un acto que emana de la entidad reclamada, y determina lo que el servicio estim&oacute; necesario para el Parque Nacional Torres del Paine, antecedentes que se hicieron p&uacute;blicos al momento de la apertura del concurso. En conclusi&oacute;n, la publicidad de dichas bases no afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, respecto de las actas de evaluaci&oacute;n de las concesiones objeto del presente amparo. Este Consejo ha estimado que, en cuanto est&aacute; referida al resultado de las evaluaciones de las competencias de los postulantes en los procesos de licitaci&oacute;n consultados, ha servido de fundamento para adoptar la decisi&oacute;n relativa a la elecci&oacute;n de la empresa concesionaria. Adicionalmente, permite al reclamante ejercer un control social sobre la adjudicaci&oacute;n de dichas obras o servicios. En consecuencia, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la luz de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano entregar al recurrente copia de las actas de evaluaci&oacute;n realizadas con ocasi&oacute;n de las licitaciones para la obtenci&oacute;n de las concesiones tur&iacute;sticas solicitadas.</p> <p> 8) Que, respecto de las actas de adjudicaci&oacute;n, en el mismo sentido anterior, constituyen documentos que obran en poder del &oacute;rgano y que fueron elaborados con el objeto de resolver la empresa que se adjudic&oacute; la concesi&oacute;n. La informaci&oacute;n contenida en dichos documentos, dice relaci&oacute;n con los antecedentes y la normativa que se tuvo a la vista para tomar dicha decisi&oacute;n y la adjudicaci&oacute;n misma. En ese sentido, este Consejo concluye que no se produce afectaci&oacute;n alguna a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas vinculadas, por lo que acoger&aacute; el amparo en esta parte y ordenar&aacute; la entrega de las actas o resoluciones que adjudiquen las concesiones respectivas.</p> <p> 9) Que, respecto de los contratos y sus modificaciones o anexos, este Consejo tuvo la posibilidad de revisar los de las empresas Agroinuds Mac Lean Ltda y V&eacute;rtice Patagonia S.A, y el avenimiento entre la CONAF y la empresa Turismo Peho&eacute; Limitada y el contrato de compraventa y cesi&oacute;n de derechos entre la empresa Turismo Peho&eacute; Ltda y la Sociedad Hotelera Peho&eacute; Ltda. En concreto en cada uno de dichos documentos se pudieron observar las obligaciones de cada una de las partes; la descripci&oacute;n de los servicios a prestar y las obras que se deb&iacute;an realizar; el valor de las concesiones y garant&iacute;as, los plazos de vigencia de la concesi&oacute;n, para la ejecuci&oacute;n de la obra y el inicio del servicio; las tarifas, horarios, impuestos y patentes comerciales, adem&aacute;s de otras obligaciones referidas al desarrollo de la concesi&oacute;n. En este sentido, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n no afecta en forma alguna los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien constituye la regulaci&oacute;n de c&oacute;mo se desarrollar&aacute;n dichos servicios y obras, esto fundado principalmente en las exigencias establecidas en las bases de licitaci&oacute;n de cada concesi&oacute;n. Por lo que, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, se efect&uacute;a la prevenci&oacute;n que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; realizarse tarjando los datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior en el ejercicio de la facultad conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo se representar&aacute; al &oacute;rgano haber incumplido dicha normativa en la informaci&oacute;n que proporcion&oacute; al reclamante al dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de los dem&aacute;s concesionarios.</p> <p> 11) Que, CONAF efectu&oacute; ciertas alegaciones en orden a que no toda la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano debido a que parte de ella se perdi&oacute; en el aluvi&oacute;n del a&ntilde;o 2012, en particular algunas bases de licitaci&oacute;n y actas de evaluaci&oacute;n. En este sentido, este Consejo puede se&ntilde;alar que no recibi&oacute; en la documentaci&oacute;n las actas de evaluaci&oacute;n de las empresas Agroindus McLean Ltda y Turismo Peho&eacute;, tampoco las bases de licitaci&oacute;n de &eacute;sta &uacute;ltima. Adicionalmente, CONAF inform&oacute; que el contrato de Hielos Patag&oacute;nicos a&uacute;n est&aacute; en tramitaci&oacute;n, por lo que no se acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo. Teniendo en consideraci&oacute;n lo expresado por esta Corporaci&oacute;n en los considerandos anteriores, y habi&eacute;ndose acogido el amparo respecto de las materias solicitadas, se le requerir&aacute; al &oacute;rgano que indique expresamente al reclamante la informaci&oacute;n que no obra en su poder y fundamente debidamente su eventual inexistencia.</p> <p> 12) Que, finalmente respecto de las alegaciones efectuadas por la empresa V&eacute;rtice S.A referida a que la reclamaci&oacute;n no cumplir&iacute;a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo ya efectu&oacute; el an&aacute;lisis de admisibilidad del mismo, y estim&oacute; que la infracci&oacute;n hab&iacute;a quedado establecida al indicarse que no se se&ntilde;al&oacute; espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n que se le deneg&oacute;, ni quienes se opusieron a dicha entrega. Por lo que, se descartan dichas alegaciones. En cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y la indicaci&oacute;n que la solicitud es gen&eacute;rica y se refiere a un elevado volumen de informaci&oacute;n, es una causal de reserva que debe invocar el &oacute;rgano, y este Consejo ya se pronunci&oacute; en los considerandos 3 y 4 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Carlos Hermocilla Ryks en contra de la CONAF, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la CONAF, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el literal 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, que no fue proporcionada en la respuesta al requerimiento, teniendo presente la prevenci&oacute;n establecida en el considerando n&uacute;mero 9 de esta decisi&oacute;n. Adem&aacute;s, deber&aacute; indicar expresamente al reclamante la informaci&oacute;n que no obra en su poder, fundamentando debidamente las razones de su inexistencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Director Ejecutivo de la CONAF, el haber hecho entrega al reclamante del presente amparo, dentro de los contratos y documentos remitidos, datos personales de contexto tales como nacionalidad, estado civil, direcci&oacute;n, los cuales, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, debieron haberse mantenido en reserva.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Juan Carlos Hermocilla Ryks, al Sr. Director Ejecutivo de CONAF y a Sociedad Agroindus Mc Lean Ltda., a la empresa Turismo Alto Peho&eacute; Ltda., a V&eacute;rtice Patagonia S.A. y Turismo Hielos Patag&oacute;nicos S.A., todos estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>