Decisión ROL C1116-15
Reclamante: LUIS NAVARRO NAVARRO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Poder Judicial, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a que se informe si los Tribunales de Garantía y Familia de la Región, conocen y aplican la Ley 19.253 y el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, solicitó saber de qué manera la comunidad mapuche puede exigir un trato ajustado a derecho, conforme a la Ley y a la convención citada. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación no dice relación con una solicitud de información pública, sino que solicita un pronunciamiento en orden a que el órgano reclamado reconozca expresamente si aplica o no la ley y el convenio que invoca por parte de los Tribunales de Garantía y de Familia de su jurisdicción, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública. Además, a los órganos del Poder Judicial no le son aplicables las normas de transparencia activa.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/8/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1116-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Poder Judicial.</p> <p> Requirente: Luis Navarro Navarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1116-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 19 de marzo de 2015, don Luis Navarro Navarro realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; se informe si los Tribunales de Garant&iacute;a y Familia de la Regi&oacute;n, conocen y aplican la Ley 19.253 y el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, solicit&oacute; saber de qu&eacute; manera la comunidad mapuche puede exigir un trato ajustado a derecho, conforme a la Ley y a la convenci&oacute;n citada.</p> <p> 2) Que, con fecha 21 de abril de 2014, don Luis Navarro Navarro dedujo, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, &oacute;rgano dependiente del Poder Judicial, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, &oacute;rgano dependiente Poder Judicial.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que ejecuta en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial ni a este Poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12 y 913-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, el N&deg; 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que &eacute;sta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 9) Que, cabe hacer presente que de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, consta que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n no contenida en ninguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que solicita un pronunciamiento en orden a que el &oacute;rgano reclamado reconozca expresamente si aplica o no la ley y el convenio que invoca por parte de los Tribunales de Garant&iacute;a y de Familia de su jurisdicci&oacute;n, requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el organismo reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Navarro Navarro en contra del Poder Judicial, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Navarro Navarro y al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>