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DECISIÓN AMPARO ROL C1116-15</p>
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Entidad pública: Poder Judicial.</p>
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Requirente: Luis Navarro Navarro.</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1116-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 19 de marzo de 2015, don Luis Navarro Navarro realizó una presentación ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a través de la cual solicitó se informe si los Tribunales de Garantía y Familia de la Región, conocen y aplican la Ley 19.253 y el Convenio 169 de la OIT. Asimismo, solicitó saber de qué manera la comunidad mapuche puede exigir un trato ajustado a derecho, conforme a la Ley y a la convención citada.</p>
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2) Que, con fecha 21 de abril de 2014, don Luis Navarro Navarro dedujo, ante la Gobernación Provincial de Llanquihue, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, órgano dependiente del Poder Judicial, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, órgano dependiente Poder Judicial.</p>
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3) Que, en este contexto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que "Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que ejecuta en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
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5) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial ni a este Poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.</p>
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6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11, C297-12 y 913-13, entre otros.</p>
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7) Que, el N° 4 letra c) del Auto Acordado que crea la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial, de 30 de octubre de 2008, dispone que ésta es quien tiene la competencia para el conocimiento de los reclamos respecto de infracciones a las normas sobre transparencia y acceso a la información de dicho Poder del Estado y de sus tribunales que lo integran.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, según se desprende del artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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9) Que, cabe hacer presente que de la presentación efectuada por el reclamante, consta que se trataría de información no contenida en ninguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que solicita un pronunciamiento en orden a que el órgano reclamado reconozca expresamente si aplica o no la ley y el convenio que invoca por parte de los Tribunales de Garantía y de Familia de su jurisdicción, requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública ante el organismo reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el artículo 24 de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Navarro Navarro en contra del Poder Judicial, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Navarro Navarro y al Sr. Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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