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DECISIÓN AMPARO ROL C1143-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia Charad</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1143-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de mayo de 2015, don Eduardo Hevia Charad, solicitó a la Municipalidad de Las Condes "copia autorizada del informe de inspección realizada en el edificio Cosmocentro Apumanque, el día 02 de septiembre de 2014, hecho del cual da cuenta la resolución, sección 8va N°539 de fecha 5 de septiembre de 2014. Además solicitó copia autorizada de la respuesta recibida a la referida resolución 539-14 y, de existir, copia de la denuncia que se haya hecho por eventual incumplimiento, al Juzgado de Policía Local".</p>
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Asimismo, hizo presente que la referida información debía ser remitida a su correo electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad, el 26 de mayo de 2015 informó al requirente que el informe solicitado no existía. Conjuntamente con lo anterior, remitió copia de la respuesta solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 26 de mayo de 2015, don Eduardo Hevia Charad dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad. Lo anterior, por cuanto no se le hizo entrega del informe de fiscalización requerido.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, remitió copia de la Resolución N° 539, de 5 de septiembre de 2015 enunciada en su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 3.914, de 3 de junio de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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El Alcalde del Municipio de Las Condes, mediante Oficio N° 3, de 24 de junio de 2015, señaló en síntesis que si bien se efectuó una visita en terreno, no se elaboró un informe de fiscalización o documento que consignara el resultado de dicha acción, a la cual se alude en la resolución singularizada por el requirente en su solicitud de información. Por tal razón, no puede hacer entrega del informe requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 3° de lo expositivo-, el presente amparo se encuentra circunscrito, a la entrega por parte de la reclamada del informe de fiscalización elaborado con ocasión de visita inspectiva efectuada el 2 de septiembre de 2014.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración".</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Las Condes que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Lo anterior, por cuanto según los dichos de la reclamada los funcionarios que efectuaron el procedimiento de fiscalización consultado, no consignaron ni elaboraron un informe sobre el particular, quedando constancia de la referida actuación sólo en la resolución aludida por el Sr. Eduardo Hevia Charad.</p>
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4) Que en concordancia con lo antes señalado, y no existiendo en este procedimiento antecedentes que permitan controvertir lo aseverado por la Municipalidad de Las Condes, se rechazará el presente amparo atendida la inexistencia de la información consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad en contra de la Municipalidad de Las Condes, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia Charad y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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