Decisión ROL C520-10
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Reclamante: JAVIERA ANDREA MIRANDA SILVA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de JUNJI por denegar solicitud de acceso a información relativa a Fundamentos y/o motivaciones de hecho por los que se le ha impedido el ejercicio de las funciones para las que ha sido contratada. El Consejo rechaza el amparo ya que estima que no constituye la sede idónea para controvertir o fundamentar el ejercicio de las atribuciones conferidas a las autoridades para poner término a los vínculos laborales que los ligan con sus trabajadores o de cuestionar la eventual modificación de las funciones que le han sido asignadas a éstos, razón por la cual no cabe que el Consejo se pronuncie sobre el particular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Seguridad
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C520-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI</p> <p> Requirente: Javiera Andrea Miranda Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 28.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 183 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C520-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2010 do&ntilde;a Javiera Andrea Miranda Silva, solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante indistintamente la JUNJI) se le env&iacute;e copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fundamentos y/o motivaciones de hecho por los que desde el 22 de julio de 2010 a la fecha, se le ha impedido el ejercicio de las funciones para las que ha sido contratada;</p> <p> b) Nombre y cargo de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no entregarle funciones que desempe&ntilde;ar en el servicio y de quienes, en su caso, recomendaron o asesoraron en la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n;</p> <p> c) Todo acto administrativo o de gobierno y documentos que sirven de fundamento a la decisi&oacute;n de impedir que ejerza sus funciones;</p> <p> d) Copia de su registro de asistencia al trabajo desde el 22 de julio de 2010 a la fecha en que se entregue la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2010, mediante Ord. N&deg; 015/2517, la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respondi&oacute; a la precitada solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, con la misma fecha, proporciona a la solicitante copia del registro de asistencia solicitado y de la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a su nombramiento actualmente en tr&aacute;mite de control de legalidad por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Hace referencia a los fundamentos o motivos de su desvinculaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &eacute;sta obedece a una decisi&oacute;n privativa suya como Vicepresidenta Ejecutiva enmarcada en las facultades legales que le competen a la jefatura superior de la JUNJI, de conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 17.301, que crea dicha entidad, Ley N&deg; 18.575, de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y Ley N&deg; 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia del registro de asistencia de la solicitante y de la resoluci&oacute;n que pone t&eacute;rmino al nombramiento de la reclamante en su calidad de contrata.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de agosto de 2010, do&ntilde;a Javiera Andrea Miranda Silva reclama ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n que se le entrega de parte del &oacute;rgano no corresponde a la solicitada, no se&ntilde;al&aacute;ndosele los fundamentos de hecho que requiri&oacute; en su solicitud.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1475, de 17 de agosto de 2010, del Director General de este Consejo, a la Directora de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien mediante Ord. N&deg; 015/2906, de 2 de septiembre de 2010, a trav&eacute;s de su Vicepresidenta Ejecutiva Subrogante, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) En respuesta a los requerimientos de la se&ntilde;ora Miranda Silva, se le proporcion&oacute; copia de su registro de asistencia correspondiente a los d&iacute;as 1&deg; al 28 de julio de 2010, toda vez que correspond&iacute;a al &uacute;nico antecedente escrito de los solicitados que exist&iacute;a.</p> <p> b) Indica que la solicitud se enmarca en el derecho constitucional de petici&oacute;n, considerando del todo pertinente la entrega de la copia del &uacute;nico acto administrativo dictado respecto de la requirente &ndash;la resoluci&oacute;n que dispuso el t&eacute;rmino de su contrata&ndash;, del cual, verific&oacute;, no se le hab&iacute;a proporcionado copia por encontrarse en tr&aacute;mite, indic&aacute;ndosele, adem&aacute;s, que tal decisi&oacute;n se ajustaba a las normas legales vigentes.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que no le resulta posible proporcionar los dem&aacute;s antecedentes que forman parte de la solicitud de la reclamada, pues no se dispone de ellos en dicha Instituci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en resumen, la reclamante ha interpuesto el presente amparo estimando que la informaci&oacute;n entregada por la JUNJI no corresponde a la solicitada en cuanto a los fundamentos de hecho, los funcionarios involucrados y los actos administrativos relacionados con la supuesta decisi&oacute;n de dicha autoridad de impedirle el ejercicio de sus funciones, requerimientos contenidos en los literales a), b) y c) de su solicitud.</p> <p> 2) Que, por su parte, la JUNJI respondi&oacute; dicha solicitud entregando copia del registro de su asistencia a la reclamante correspondiente a los d&iacute;as 1&deg; al 28 de julio de 2010 y copia de la resoluci&oacute;n que puso t&eacute;rmino a su nombramiento en su calidad de contrata, cuya toma de raz&oacute;n se encontrar&iacute;a a&uacute;n pendiente ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin perjuicio que este &uacute;ltimo documento no fue solicitado por la reclamante y que su contenido, adem&aacute;s, no da respuesta, en estricto rigor, a las consultas formuladas por la reclamante. Que, la JUNJI ha agregado que dicha resoluci&oacute;n constituir&iacute;a el &uacute;nico antecedente escrito de los solicitados por la peticionaria que obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 3) Que as&iacute; las cosas, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, el requerimiento consignado en la letra a) de la solicitud de acceso, entendido como los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habr&iacute;a impedido el ejercicio de sus funciones, no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. En la especie, adem&aacute;s, se hace plenamente aplicable lo ya resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, donde se estim&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad.</p> <p> 4) Que, asimismo, las circunstancias de hecho descritas por la JUNJI &ndash;especialmente, en raz&oacute;n de que dicho organismo determin&oacute; poner t&eacute;rmino a la contrata de la reclamante, sin perjuicio del control de legalidad que estar&iacute;a efectuando la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&ndash;, permiten concluir que lo requerido en las peticiones se&ntilde;aladas en los literales b) y c) de la solicitud, resultan inexistentes, conforme a lo que ha sostenido dicho organismo y, consecuentemente, no obran en su poder actos o acciones conducentes a impedir el ejercicio de las funciones de la peticionaria, quedando de manifiesto que en el tiempo transcurrido entre la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante y la presente decisi&oacute;n se est&aacute; tramitando el proceso de desvinculaci&oacute;n laboral por parte de JUNJI, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n relativa al t&eacute;rmino del ejercicio de funciones de la reclamante tendr&iacute;a por &uacute;nico fundamento su citada desvinculaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose en poder del organismo &uacute;nicamente informaci&oacute;n relativa a dicho proceso.</p> <p> 5) Que, finalmente, cabe hacer presente que el Consejo para la Transparencia no constituye la sede id&oacute;nea para controvertir o fundamentar el ejercicio de las atribuciones conferidas a las autoridades para poner t&eacute;rmino a los v&iacute;nculos laborales que los ligan con sus trabajadores o de cuestionar la eventual modificaci&oacute;n de las funciones que le han sido asignadas a &eacute;stos, raz&oacute;n por la cual no cabe que esta Corporaci&oacute;n se pronuncie sobre el particular.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Javiera Miranda Silva en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Javiera Miranda Silva y a la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>