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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C520-10 </strong></p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI</p>
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Requirente: Javiera Andrea Miranda Silva</p>
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Ingreso Consejo: 28.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 183 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C520-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2010 doña Javiera Andrea Miranda Silva, solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (en adelante indistintamente la JUNJI) se le envíe copia de la siguiente información:</p>
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a) Fundamentos y/o motivaciones de hecho por los que desde el 22 de julio de 2010 a la fecha, se le ha impedido el ejercicio de las funciones para las que ha sido contratada;</p>
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b) Nombre y cargo de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no entregarle funciones que desempeñar en el servicio y de quienes, en su caso, recomendaron o asesoraron en la adopción de dicha decisión;</p>
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c) Todo acto administrativo o de gobierno y documentos que sirven de fundamento a la decisión de impedir que ejerza sus funciones;</p>
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d) Copia de su registro de asistencia al trabajo desde el 22 de julio de 2010 a la fecha en que se entregue la información.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de agosto de 2010, mediante Ord. N° 015/2517, la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, respondió a la precitada solicitud de información, señalando lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, con la misma fecha, proporciona a la solicitante copia del registro de asistencia solicitado y de la resolución que puso término a su nombramiento actualmente en trámite de control de legalidad por la Contraloría General de la República.</p>
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b) Hace referencia a los fundamentos o motivos de su desvinculación, señalando que ésta obedece a una decisión privativa suya como Vicepresidenta Ejecutiva enmarcada en las facultades legales que le competen a la jefatura superior de la JUNJI, de conformidad a lo previsto en la Ley N° 17.301, que crea dicha entidad, Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo.</p>
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c) Acompaña copia del registro de asistencia de la solicitante y de la resolución que pone término al nombramiento de la reclamante en su calidad de contrata.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de agosto de 2010, doña Javiera Andrea Miranda Silva reclama ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información, fundado en que la información que se le entrega de parte del órgano no corresponde a la solicitada, no señalándosele los fundamentos de hecho que requirió en su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1475, de 17 de agosto de 2010, del Director General de este Consejo, a la Directora de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien mediante Ord. N° 015/2906, de 2 de septiembre de 2010, a través de su Vicepresidenta Ejecutiva Subrogante, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) En respuesta a los requerimientos de la señora Miranda Silva, se le proporcionó copia de su registro de asistencia correspondiente a los días 1° al 28 de julio de 2010, toda vez que correspondía al único antecedente escrito de los solicitados que existía.</p>
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b) Indica que la solicitud se enmarca en el derecho constitucional de petición, considerando del todo pertinente la entrega de la copia del único acto administrativo dictado respecto de la requirente –la resolución que dispuso el término de su contrata–, del cual, verificó, no se le había proporcionado copia por encontrarse en trámite, indicándosele, además, que tal decisión se ajustaba a las normas legales vigentes.</p>
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c) Señala que no le resulta posible proporcionar los demás antecedentes que forman parte de la solicitud de la reclamada, pues no se dispone de ellos en dicha Institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en resumen, la reclamante ha interpuesto el presente amparo estimando que la información entregada por la JUNJI no corresponde a la solicitada en cuanto a los fundamentos de hecho, los funcionarios involucrados y los actos administrativos relacionados con la supuesta decisión de dicha autoridad de impedirle el ejercicio de sus funciones, requerimientos contenidos en los literales a), b) y c) de su solicitud.</p>
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2) Que, por su parte, la JUNJI respondió dicha solicitud entregando copia del registro de su asistencia a la reclamante correspondiente a los días 1° al 28 de julio de 2010 y copia de la resolución que puso término a su nombramiento en su calidad de contrata, cuya toma de razón se encontraría aún pendiente ante la Contraloría General de la República, sin perjuicio que este último documento no fue solicitado por la reclamante y que su contenido, además, no da respuesta, en estricto rigor, a las consultas formuladas por la reclamante. Que, la JUNJI ha agregado que dicha resolución constituiría el único antecedente escrito de los solicitados por la peticionaria que obraría en su poder.</p>
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3) Que así las cosas, y tal como se señaló en la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, el requerimiento consignado en la letra a) de la solicitud de acceso, entendido como los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría impedido el ejercicio de sus funciones, no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5 y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. En la especie, además, se hace plenamente aplicable lo ya resuelto por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, donde se estimó que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inc. 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad.</p>
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4) Que, asimismo, las circunstancias de hecho descritas por la JUNJI –especialmente, en razón de que dicho organismo determinó poner término a la contrata de la reclamante, sin perjuicio del control de legalidad que estaría efectuando la Contraloría General de la República–, permiten concluir que lo requerido en las peticiones señaladas en los literales b) y c) de la solicitud, resultan inexistentes, conforme a lo que ha sostenido dicho organismo y, consecuentemente, no obran en su poder actos o acciones conducentes a impedir el ejercicio de las funciones de la peticionaria, quedando de manifiesto que en el tiempo transcurrido entre la solicitud de información de la reclamante y la presente decisión se está tramitando el proceso de desvinculación laboral por parte de JUNJI, razón por la cual la información relativa al término del ejercicio de funciones de la reclamante tendría por único fundamento su citada desvinculación, encontrándose en poder del organismo únicamente información relativa a dicho proceso.</p>
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5) Que, finalmente, cabe hacer presente que el Consejo para la Transparencia no constituye la sede idónea para controvertir o fundamentar el ejercicio de las atribuciones conferidas a las autoridades para poner término a los vínculos laborales que los ligan con sus trabajadores o de cuestionar la eventual modificación de las funciones que le han sido asignadas a éstos, razón por la cual no cabe que esta Corporación se pronuncie sobre el particular.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Javiera Miranda Silva en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Javiera Miranda Silva y a la Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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