Decisión ROL C1156-15
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Reclamante: LUIS MADARIAGA ARAYA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Copia de Resolución Exenta N° 2015/PAD/13/00886 del 10/04/2015". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En efecto, divulgar la información solicitada implica inmiscuirse en el ámbito de decisión de la Superintendencia de Educación Escolar en forma previa a una eventual dictación de una resolución en caso que se presente un Recurso de Reclamación en contra de la Resolución requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1156-15&nbsp; Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Luis Fernando Madariaga Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 28.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1156-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&ordm; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2015, don Luis Madariaga Araya solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &ldquo;Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 2015/PAD/13/00886 del 10/04/2015&rdquo; Tipo de Atenci&oacute;n Denuncias N&ordm; de Caso CAS-32493-S8B2M6 Tema - Falta de local para que funcione el establecimiento, Establecimiento COLEGIO ALVARO COVARRUBIAS ARLEGUI, RBD 11855 Curso 4&ordm; Medio, Nombre Usuario Luis Madariaga Araya RUN Usuario que indica, Tel&eacute;fono Usuario que indica, Email Usuario que indica, Fecha de Ingreso 05-mar-2015 Estado del Caso Cerrada Medio env&iacute;o de la respuesta Correo Electr&oacute;nico. Con fecha jueves, 5 de Marzo de 2015, se ha ingresado a nuestro sistema integrado de atenciones el requerimiento correspondiente a Denuncias, realizado por don (&ntilde;a) Luis Madariaga Araya, RUN Usuario que indica. Detalle de Atenci&oacute;n o Solicitud La soc. Educ. ACA Ltda., sostenedora del Colegio &Aacute;lvaro Covarrubias RBD 11855-9 fue declarado en quiebra, la que se tramit&oacute; en el 19&ordm; Juzgado Civil Rol C-444-2010. el 30 de julio de 2012 el S&iacute;ndico porpuso (sic) bases para la enajenaci&oacute;n total de activos de la fallid&quot; (sic)&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2015, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0538 de 4 de mayo de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> &nbsp;</p> <p> b) La solicitud versa sobre la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2015/PAD/13/00886 de 10 de abril del 2015, por lo que deber&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto la Resoluci&oacute;n Exenta solicitada es un antecedente que resuelve acerca de la infracci&oacute;n a la normativa educacional.</p> <p> &nbsp;</p> <p> c) Revisando los registros de la Superintendencia, dicha resoluci&oacute;n se encuentra con plazo pendiente para interponer recurso de reclamaci&oacute;n, precisamente en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta que aprueba el procedimiento, de manera que a&uacute;n no se resuelve de manera definitiva la eventual infracci&oacute;n de la normativa educacional y las posibles sanciones asociadas.</p> <p> &nbsp;</p> <p> d) Luego, dicha Resoluci&oacute;n Exenta de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana (primera instancia), se ajusta perfectamente a la descripci&oacute;n contenida en la Iey, pues es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n final, por lo que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En raz&oacute;n de ello, se invita al requirente a que una vez resuelto el proceso de su inter&eacute;s, y &eacute;ste se encuentre firme y ejecutoriado, presente nuevamente la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p> <p> e) En virtud de lo expuesto, se deniega la entrega de informacion relativa a !a copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2015/PAD/13/0086 de 10 de abril del 2015 de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, requerida por don Luis Madariaga Araya, por concurrir la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de mayo de 2015, don Luis Fernando Madariaga Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, Fiscal&iacute;a Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante Oficio N&deg; 003885 de 3 de junio de 2015.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0651 de 15 de junio de 2015, el Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Al revisarse los registros internos, la Resoluci&oacute;n requerida se encontraba con plazo pendiente para interponer recurso de reclamaci&oacute;n, seg&uacute;n los plazos establecidos en el art&iacute;culo 84 de la ley N&deg; 20.259. Dicho art&iacute;culo se&ntilde;ala que en contra de la resoluci&oacute;n del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 73 de &eacute;sta, podr&aacute; reclamarse ante el Superintendente de Educaci&oacute;n dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se impugna.</p> <p> b) En el caso en particular, el sostenedor fue notificado seg&uacute;n las reglas de notificaci&oacute;n establecidas en el art&iacute;culo 63 de la misma ley, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 14 de abril del 2015, de manera tal que el plazo para presentar el recurso venc&iacute;a el 6 de mayo del 2015, por lo que a&uacute;n no se resolv&iacute;a de manera definitiva la eventual infracci&oacute;n de la normativa educacional y las posibles sanciones asociadas.</p> <p> c) Se invit&oacute; al reclamante a que &quot;una vez resuelto el proceso de su inter&eacute;s, y &eacute;ste se encuentre firme y ejecutoriado, presente nuevamente la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, de manera que en ning&uacute;n caso se le niega de manera absoluta su posibilidad de acceder a dicho documento, sino que se le explica que cuando ya est&eacute; firme la resoluci&oacute;n, este documento ser&aacute; entregado sin ninguna condici&oacute;n.</p> <p> d) Respecto de lo consultado por el Consejo para la Transparencia en cuanto a explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, resulta pertinente se&ntilde;alar que el dar a conocer dicha informaci&oacute;n, sin que a&uacute;n se encuentre firme y ejecutoriada la Resoluci&oacute;n Exenta requerida, obliga a dar conocer decisiones de la autoridad que pueden ser modificadas por el Jefe Superior del Servicio, de tal manera que afectar&iacute;a la propia funci&oacute;n de la Superintendencia como &oacute;rgano fiscalizador y a su vez afectar&iacute;a posibles derechos del establecimiento al darse a conocer informaci&oacute;n tan sensible como lo es ser sancionado por una falta administrativa.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a Informar en qu&eacute; estado se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la resoluci&oacute;n solicitada, se indica que en dicho proceso no se presentaron recursos, de tal manera que se encuentra firme y ejecutoriado, por lo se estima que ya no afectar&iacute;a la causal invocada precedentemente, por lo que se hace llegar al Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n requerida por el solicitante.</p> <p> f) Se adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2015/PAD/13/00886 de 10 de abril de 2015 del Sr. Director Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n (TP) Regi&oacute;n Metropolitana, y notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n se&ntilde;alada al sostenedor del establecimiento Colegio &Aacute;lvaro Covarrubias, efectuada el 13 de abril de 2015.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Luis Madariaga Araya solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 2015/PAD/13/00886 de 10 de abril de 2015, obteniendo una respuesta denegatoria dentro del plazo legal, por estimarla informaci&oacute;n reservada, por cuanto dicha Resoluci&oacute;n ser&iacute;a un antecedente que resuelve acerca de la infracci&oacute;n a la normativa educacional. Indic&oacute; que la Resoluci&oacute;n se encuentra con plazo pendiente para interponer recurso de reclamaci&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n Exenta que aprueba el procedimiento, de manera que a&uacute;n no se resuelve de manera definitiva la eventual infracci&oacute;n de la normativa educacional y las posibles sanciones asociadas, reserva que encuentra su fundamento en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 2015/PAD/13/00886 de 10 de abril de 2015, requerida, puso t&eacute;rmino al procedimiento administrativo incoado por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar en contra del Establecimiento Educacional Colegio &Aacute;lvaro Covarrubias Arlegui, procediendo la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar Regi&oacute;n Metropolitana a la notificaci&oacute;n de &eacute;sta al Sostenedor se&ntilde;alado, el 14 de abril de 2015, es decir, produciendo sus efectos jur&iacute;dicos, en forma previa a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, lo requerido&nbsp; es una Resoluci&oacute;n que al momento de la solicitud se encontraba dictada y notificada, por lo que &eacute;sta no constituye un antecedente que sirva de base a una resoluci&oacute;n de la autoridad administrativa requerida.</p> <p> 4) Que, en cuanto al segundo requisito, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma divulgar la informaci&oacute;n solicitada, supondr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, considerando que a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar Regi&oacute;n Metropolitana, ya hab&iacute;a dictado la resoluci&oacute;n requerida y notificado &eacute;sta al Sostenedor del Establecimiento, Colegio &Aacute;lvaro Covarrubias. En efecto, una vez dictada y notificada la Resoluci&oacute;n solicitada, no es posible que exista afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo de parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, no se justifica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocado por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo presentado por don Luis Fernando Madariaga Araya en contra del organismo referido, y se ordenar&aacute; a este &uacute;ltimo entregar al reclamante una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 2015/PAD/13/00886 de 10 de abril de 2015. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, previo a la entrega de dicha Resoluci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y cuentas de correo electr&oacute;nico, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por otro lado, se representar&aacute; al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar el no haber entregado la informaci&oacute;n solicitada al momento de otorgar respuesta al requirente, vulnerando con ello el art&iacute;culo 14 y el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Fernando Madariaga Araya en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:&nbsp;</p> <p> a) Entregar a don Luis Fernando Madariaga Araya una copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2015/PAD/13/00886 de 10 de abril de 2015, previo tarjamiento de los datos personales de contexto en la forma dispuesta en el considerando 5&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 y al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, toda vez que no entreg&oacute; lo requerido dentro del plazo contemplado para ello. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Fernando Madariaga Araya, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>