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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C521-10</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros - SVS</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. o UNACO</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 186 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C521-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros; el D.F.L N° 251/1931, del Ministerio de Hacienda, que regula las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2010 don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante también SVS), que le entregue por medio de digital y en formato Excel, para lo cual adjunta un CD, el listado íntegro de agentes regulados del mercado asegurador chileno, esto es:</p>
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a) Agentes administradores de mutuos hipotecarios.</p>
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b) Agentes de ventas de rentas vitalicias.</p>
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c) Corredores de seguros no previsionales, personas jurídicas y naturales.</p>
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d) Corredores de seguros previsionales, personas jurídicas y naturales.</p>
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e) Corredores de reaseguros extranjeros y nacionales.</p>
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f) Corredores y compañías de seguros extranjeros (por NCG 197).</p>
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g) Compañías reaseguradoras extranjeras.</p>
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h) Compañías reaseguradoras generales nacionales.</p>
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i) Compañías reaseguradoras de vida, nacionales.</p>
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j) Compañías de seguros de crédito.</p>
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k) Compañías de seguros generales.</p>
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l) Compañías de seguros de vida.</p>
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m) Liquidadores de siniestros, personas jurídicas.</p>
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n) Otros, sin clasificación.</p>
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Solicita que dicha información contenga, para cada registro, los siguientes datos:</p>
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a) Número de registro vigente.</p>
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b) RUT.</p>
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c) Dígito verificador.</p>
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d) Nombre completo.</p>
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e) Nombre del representante legal.</p>
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f) Teléfonos.</p>
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g) Domicilio.</p>
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h) Comuna.</p>
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i) Ciudad.</p>
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j) Teléfono celular.</p>
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k) Correo electrónico.</p>
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l) Página web.</p>
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2) RESPUESTA: La SVS respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario N° 14.449, de 5 de agosto de 2010, señalando que, de conformidad a lo indicado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se le informa que lo solicitado se encuentra disponible en la página web de la SVS –www.svs.cl-, ingresando a “Mercado de Seguros” y posteriormente a “Consulta por tipo de Entidad”, por lo que se le devuelve el CD acompañado a su presentación.</p>
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3) AMPARO: Don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 6 de agosto de 2010 en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que la información disponible en el sitio web es limitada e insuficiente y, además, el formato en que se encuentra es imposible de manejar en Excel. Acompaña Oficio Circular N° 582, de 10 de marzo de 2010, de la SVS dirigida a las compañías de seguros generales, por medio de la cual se informa acerca de la nómina vigente de liquidadores de seguros inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia, la que incluye la siguiente información: RUT y dígito verificador, número de registro, nombre completo, teléfono, domicilio, comuna, ciudad, número de teléfono celular y correo electrónico.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.476, de 17 de agosto de 2010, al Superintendente de Valores y Seguros, señalándole que, revisado su sitio web, se ha verificado que la información solicitada no se encuentra disponible íntegramente, toda vez que algunos de los agentes individualizados por el reclamante no aparecen reintegrados en la misma. Mediante Ordinario N° 117.294, de 3 de septiembre de 2010, del Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p>
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a) Respecto al Registro de los agentes de ventas de rentas vitalicias, estos se encuentran con una opción de consulta por RUT, atendido que esta información dice relación con funcionarios dependientes de las compañías de seguros, motivo por el cual dicho registro tiene un tratamiento especial, siendo posible su consulta a través del RUT de cada agente.</p>
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b) En relación al Registro de corredores de seguros previsionales, personas naturales y jurídicas, cabe señalar que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 20.255, actualmente la intermediación de los seguros de rentas vitalicias se efectúa a través de las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales, cuyo registro lo lleva la Superintendencia de Pensiones, razón por la cual los registros mencionados se encuentran sin información vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado es diversa información acerca de las personas fiscalizadas por la SVS, la que indicó al reclamante que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, ésta se encuentra actualmente a permanente disposición de las personas en su sitio web, indicándole la fuente, lugar y forma de acceder a ella. No obstante, según lo señalado por el reclamante y lo que pudo corroborar este Consejo, no toda la información requerida se encuentra actualmente publicada. Asimismo, el reclamante señala que la forma en que la información está disponible no es posible manejarla en formato Excel, de acuerdo a su requerimiento.</p>
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2) Que revisado el sitio web de la SVS, se pudo corroborar que se encuentra publicada la mayor parte de la información requerida, salvo, la relativa a los agentes de ventas de rentas vitalicias, los corredores de seguros previsionales –tanto personas jurídicas como naturales-, los corredores y compañías de seguros extranjeros –sólo está disponible el listado- y las compañías de reaseguradoras generales nacionales.</p>
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3) Que, respecto a las demás personas fiscalizadas se publica la mayor parte de la información solicitada, salvo por el celular y la página web. Asimismo, en ocasiones no se informa respecto del correo electrónico ni el representante legal. No obstante, en este último caso, se publica información relativa a la constitución legal de la persona jurídica –tal como la notaría; fecha de la escritura; en qué Registro de Comercio se encuentra inscrita, el número, el número de fojas y la fecha; y, el número y fecha de su publicación en el Diario Oficial-, motivo por el cual, dicha información se encontraría a permanente disposición del público, señalándose la fuente, lugar y forma de acceder a ella.</p>
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4) Que por lo señalado precedentemente, parte de la información requerida se encontraría ya disponible en el sitio web de la SVS, por lo que se da cumplimiento a la obligación de entrega de acuerdo a lo prescrito por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto de dicha información.</p>
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5) Que, no obstante, el reclamante alega que no es posible manipular la información en el formato requerido, por lo que la SVS habría incumplido con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto a entregar lo requerido de la forma solicitada, es decir en un listado en Excel. Que en este caso cabe reiterar lo ya señalado por este Consejo en relación al amparo A89-09 en cuanto a que, respecto de la información a la cual se puede acceder a través del portal web de la SVS, debe primar en este caso lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia –comunicándose al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información–, no constituyendo obligación para el Servicio procesar especialmente tal información, a petición del reclamante, para cumplir con la forma de entrega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que por lo señalado precedentemente deberá rechazarse el amparo respecto de la información solicitada respecto de los agentes administradores de mutuos hipotecarios; corredores de seguros no previsionales, personas jurídicas y naturales; corredores de reaseguros extranjeros y nacionales; compañías reaseguradoras extranjeras; compañías reaseguradoras de vida, nacionales; compañías de seguros de crédito; compañías de seguros generales; compañías de seguros de vida; y liquidadores de siniestros, personas jurídicas. Esto, no obstante lo que se señalará en su momento respecto de cierta información, esto es, teléfono celular, correo electrónico y página web.</p>
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7) Que el Art. 4° m) del D.L. N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, establece que una de sus atribuciones es la de llevar los registros públicos de profesionales o de información que las leyes le encomienden. Asimismo, el D.F.L N° 251/1931, del Ministerio de Hacienda, que regula las Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, establece en su art. 3 letra g) que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia, entre otras, mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Así, dicha Superintendencia lleva diversos registros públicos (18 en total), tales como el de Corredores de Reaseguro Extranjero, de Corredores de Seguro, de Liquidadores de Siniestros, Agentes de Ventas, etc.</p>
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8) Que respecto a la información faltante, cabe analizar lo señalado por la SVS en cada caso. Así, respecto a la relativa al registro de los agentes de ventas de rentas vitalicias, estos se encuentran con una opción de consulta por RUT, atendido que esta información dice relación con funcionarios dependientes de las compañías de seguros, motivo por el cual dicho registro tiene un tratamiento especial, siendo posible su consulta a través del RUT de cada agente. Por esto, en este caso, se deberá acoger el amparo en esta parte solicitando a la SVS que haga entrega al reclamante de dicha información o, en su defecto, de los RUT de cada agente, aún tratándose de personas naturales, toda vez que si bien se trata de un dato de carácter personal, se aplica lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 4° de la Ley N° 19.628, esto es, se trata de una fuente de acceso público, por lo que no se requiere su consentimiento expreso para el tratamiento de los datos personales que allí consten.</p>
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9) Que, por su parte, en relación a la información requerida respecto del registro de corredores de seguros previsionales, personas naturales y jurídicas, dicho Servicio señala que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 20.255, dicho registro lo llevaría la Superintendencia de Pensiones. En este sentido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que en caso que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, deberá enviar de inmediato dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico. Por esto, en esta parte, la SVS debió remitir la solicitud de información a la Superintendencia de Pensiones, informando de ello al solicitante, lo que será debidamente representado al Superintendente. Así, se deberá acoger el amparo en esta parte y se derivará dicho requerimiento al órgano competente.</p>
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10) Que, asimismo, respecto de los corredores y compañías de seguros extranjeros sólo está disponible el listado, mas no la restante información requerida por el reclamante. En cuanto a las compañías de reaseguradoras generales nacionales actualmente no hay información disponible. En ninguno de estos casos la SVS invoca alguna causal de secreto o reserva o señala el motivo de la no publicación de dicha información. Tal como ya lo ha señalado previamente este Consejo (decisiones recaídas en los amparos Rol A7-09, A39-09 y A140-09, entre otros), dado que de la circunstancia de concurrir una causal de reserva o de secreto depende la extinción del deber de entregar la información pública, la carga de la prueba corresponde al órgano requerido, por lo mismo, la falta de prueba llevará a concluir que la información solicitada es pública y no está afecta a ninguna causal de reserva. A mayor abundamiento, dicha información debiese obrar en un registro público, según se señaló en el considerando 7).</p>
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11) Que, no obstante, respecto de las primeras, esto es, los corredores y compañías de seguros extranjeras, éstas no se encuentran mencionadas dentro de los registros público que la SVS mantiene, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria -http://www.svs.cl/sitio/acerca/quees_registrospublicos.php-, no obstante sí debe llevar un registro de los corredores de seguros, por ser auxiliares del comercio de seguros, de acuerdo a la letra g, del artículo 3° y art. 58 del D.F.L. N° 251/1931. El inciso 2° del artículo 4° de dicho cuerpo legal establece, de manera excepcional, en qué casos una compañía de seguros extranjera puede ejercer el el comercio de asegurar riesgos a base de primas, estableciendo, asimismo, que éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos tratados y la legislación nacional.</p>
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12) Que, por su parte, el artículo 6° establece que cada vez que se emplee en la ley la denominación compañías de seguros o compañías, se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, también las sociedades anónimas nacionales de reaseguros, por lo cual las aseguradores extranjeras no se entenderían incluidas.</p>
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13) Que la Norma de Carácter General N° 197, de 26 de mayo de 2006, de la SVS, que establece normas para corredores de seguros extranjeros o compañías de seguros extranjeras que intermedien y comercialicen en Chile seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional, la que dispone que rara operar en Chile deberán registrar en la Superintendencia los siguientes antecedentes, debidamente traducidos y legalizados conforme a la legislación chilena: a) Certificación de la autoridad que los supervigila en su país de origen, en que conste su establecimiento en dicho país, sujeción a supervigilancia y capacidad para intermediar o comerciar con los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional, y b) Poder constituido legalmente del representante que actuará en Chile. Así, se desprende que, salvo la información relativa al representante que actuará en Chile, no existe obligación legal de la SVS de contar con la restante información respecto de dichas compañías y corredores de seguros. Por esto, en esta parte se deberá acoger parcialmente el amparo y requerir a la SVS que haga entrega de la información relativa a los representantes en Chile, en el formato requerido al reclamante o que le otorgue acceso al registro público en el cual constan dichos datos.</p>
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14) Que respecto a las compañías de reaseguradoras generales nacionales, por lo dispuesto en el considerando 10) precedente, se acogerá el amparo en esta parte y requerir a la SVS que haga entrega de la información requerida en el formato requerido al reclamante o que le otorgue acceso al registro público en el cual constan dichos datos.</p>
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15) Que, por último, en cuanto a la información faltante de las entidades y personas fiscalizadas individualizadas en el considerando 6), tal como teléfono celular, correo electrónico y la página web, no consta que exista obligación legal de la SVS de registrar dicha información. Así, por ejemplo, la Norma de Carácter General N° 2, de 1981, de la SVS, que se refiere al Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, establece las individualizaciones que deben realizar tanto las personas naturales como jurídicas para dicho registro, entre los cuales no se encuentran tales datos, sino sólo el teléfono particular y comercial y télex de la oficina principal. Por esto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo de don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por los fundamentos señalados precedentemente y requerir al Superintendente que haga entrega de la información señalada en los considerandos 8), 13) y 14) y respecto de la información relativa a los corredores de seguros previsionales, se derivará la solicitud de información a la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros:</p>
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a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda., y al Superintendente de Valores y Seguros.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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