Decisión ROL C1174-15
Reclamante: N. N.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de la carpeta de investigación de la Inspección del Trabajo de la ciudad de la ciudad de Ovalle N° 0402/2015/208". El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a la declaración prestada por la parte solicitante, procede su entrega pues con ello está haciendo uso de sus derecho de acceso a datos personales que obran en poder de un tercero. Respecto a las declaraciones del denunciado o eventuales testigos, se debe denegar el amparo pues es posible que contenga información de carácter sensible. Respecto a las declaraciones prestadas por los trabajadores, dicha información debe ser reservada., toda vez que la Inspección del Trabajo debe dotar de protección y reserva suficiente a las victimas de conductas atentatorias a su dignidad, así como también a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho órgano público pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1174-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 639 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1174-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2015, la parte requirente solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo &quot;copia de la carpeta de investigaci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de la ciudad de la ciudad de Ovalle N&deg; 0402/2015/208&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2015, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la jurisprudencia de este Consejo que indica, debido a lo especial y delicado de la materia de que se trata, se&ntilde;alando que concurre la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con las disposiciones que indica de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2015, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s aduce que:</p> <p> a) El organismo reclamado se&ntilde;ala que es la parte empleadora, lo que no es efectivo, toda vez que ella es la parte vulnerada. Expone que, en la fiscalizaci&oacute;n que se requiere, el &oacute;rgano habr&iacute;a incurrido en omisiones respecto de los medios probatorios utilizados para arribar a la conclusi&oacute;n final, todo lo cual pretende corroborar.</p> <p> b) En su recurso de reposici&oacute;n, impugn&oacute; el informe de fiscalizaci&oacute;n, pues los hechos que se dan por constatados, siendo &eacute;stos, los descritos en la fiscalizaci&oacute;n, difieren de su declaraci&oacute;n y denuncia, y, no incluye como hechos constatados lo se&ntilde;alado en su denuncia. Agrega que el &oacute;rgano reclamado no precisa ni detalla, los documentos o medios por los cuales ha llegado a su conclusi&oacute;n, ni indica si ha tenido en exhibici&oacute;n documentos de la empresa. Asimismo ha omitido hechos declarados por testigos efectivamente citados en la fiscalizaci&oacute;n, y dar&iacute;an cuenta de una parcialidad en los hechos constatados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 4.486, de 23 de Junio de 2015. Mediante Oficio N&deg; 3.493 de 10 de julio de 2015, la aludida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El criterio adoptado en las decisiones de este Consejo que cita, es plenamente aplicable al caso en particular, aun trat&aacute;ndose de solicitudes efectuadas por la misma parte denunciante, a quien y como dan cuenta los documentos adjuntados por ella, fueron remitidos en tiempo y forma, no procediendo a la fecha alterar lo resuelto por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo del Limar&iacute;, respecto de la denuncia en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) La parte reclamante acompa&ntilde;&oacute; a su amparo el Ordinario N&deg; 272 de 12 de marzo de 2015, el cual corresponde a los antecedentes, informe y conclusiones jur&iacute;dicas evacuadas por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo ya individualizada, respecto a la denuncia formulada por la parte solicitante, en contra de su empleador por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales.</p> <p> c) En efecto, mediante Ordinario N&deg; 384 de 30 de marzo de 2015 y sus antecedentes, se pone en conocimiento de la reclamante los resultados del proceso de investigaci&oacute;n antes mencionado, que en lo medular establecieron en su oportunidad que, no existieron indicios suficientes que dieran cuenta de vulneraci&oacute;n de los derechos fundamentales, protegidos por el procedimiento de tutela laboral en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 485 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo, agregando a este mismo documento la fiscalizaci&oacute;n efectuada por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Limar&iacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el objeto del presente amparo es el acceso a la carpeta de investigaci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de la ciudad de la ciudad de Ovalle N&deg; 0402/2015/208 iniciado con ocasi&oacute;n de una denuncia por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales presentada por &eacute;sta en contra de su empleador. Del mismo modo, consta que la parte solicitante -en su calidad de denunciante en dicha investigaci&oacute;n- ya ha accedido a ciertos documentos del mencionado expediente que acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos y en virtud de los cuales impugn&oacute; el referido procedimiento.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. Indica que frente a una denuncia se elaborar&aacute; un informe de fiscalizaci&oacute;n, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscal&iacute;a laboral, quien ponderar&aacute; sus resultados y elaborar&aacute; una minuta de Conclusiones Jur&iacute;dicas, debidamente fundamentada, en la que indicar&aacute; si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, los que pasar&aacute;n a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. A&ntilde;ade que &quot;concluida la investigaci&oacute;n, el Informe de Fiscalizaci&oacute;n y la minuta de conclusiones jur&iacute;dicas ser&aacute;n visados por el Coordinador/a Jur&iacute;dico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscal&iacute;a Regional de Derechos Fundamentales donde existiere...&quot;. Finalmente, si la investigaci&oacute;n concluye que los hechos no configuran una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, se deber&aacute; informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspecci&oacute;n formular la denuncia, debe activarse la mediaci&oacute;n que exige la ley.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el presente caso cabe tener presente que la parte solicitante de la informaci&oacute;n tuvo la calidad de denunciante en el procedimiento instruido por la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Limar&iacute;. En dicho contexto, y atendida dicha especial calidad, &eacute;sta tiene derecho a acceder a aquella parte del referido expediente que diga directa relaci&oacute;n con la denuncia que fuera presentada por la misma, raz&oacute;n por la cual cabe acoger el presente amparo respecto de dichos antecedentes. En efecto, el Cap&iacute;tulo II de la ya citada Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se&ntilde;ala respecto de la informaci&oacute;n a las partes, que &quot;en virtud del principio de bilateralidad, que debe regir todo procedimiento administrativo, se deber&aacute; informar a los denunciantes de las principales actuaciones realizadas por el Servicio en relaci&oacute;n con su denuncia y de su resultado. Asimismo, todas las actuaciones de este procedimiento que supongan acoger o desestimar la denuncia formulada por un usuario deber&aacute; serie informada oportunamente.&quot;</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a la declaraci&oacute;n prestada por la parte solicitante contenida en la investigaci&oacute;n requerida procede su entrega, pues con ello est&aacute; haciendo uso de su derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Limar&iacute;, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, que dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. Siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, la parte reclamante puede acceder a tales antecedentes, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia -que ha iniciado en este caso-, como a trav&eacute;s del mecanismo de habeas data, establecido en la ley N&deg; 19.628, ya mencionada. Por ello se acoger&aacute; el amparo en este punto y se dispondr&aacute; la entrega de la copia de su declaraci&oacute;n a la parte solicitante, y en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder lo deber&aacute; informar expresa y fundadamente a la parte reclamante.</p> <p> 7) Que, asimismo, en cuanto a las declaraciones que puedan haber efectuado el denunciado o eventualmente testigos, es posible presumir que en ellas se contiene informaci&oacute;n sensible aportada por dichas personas, igualmente bajo una razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de potenciales testigos en procedimientos de esta naturaleza, pudiendo impedir con ello el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. Por ello habr&aacute; de reservar tales antecedentes, deneg&aacute;ndose, por tanto, el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, asimismo en lo que respecta a las declaraciones prestadas por los trabajadores en el procedimiento en an&aacute;lisis &eacute;stas deben ser reservadas atendido que, a fin de desarrollar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en materia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot; Por lo tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en el evento que el expediente investigativo contenga la identidad de otros trabajadores declarantes o datos que permitan inferirla, o se refieran a circunstancias de la esfera de la vida privada y/o derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de otros terceros, deber&aacute; reservarse dicha informaci&oacute;n al momento de proporcionarla, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que efectu&oacute; una denuncia ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Limar&iacute;, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por N.N., en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo :</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la declaraci&oacute;n prestada por &eacute;sta en el referido procedimiento contenida en la investigaci&oacute;n requerida as&iacute; como los documentos que est&eacute;n en el expediente y se vinculen directamente con la denuncia presentada por dicha parte.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>