Decisión ROL C1186-15
Reclamante: CRISTOBAL MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Me gustaría obtener una edición IMPRESA (de iguales características al presentado por la Señorita Presidenta Bachelet) del informe final emitido por el consejo asesor presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción de fecha 24 de abril de 2015. b) Quiero saber cuál es el nivel de ejecución de las 56 medidas en la comuna de La Florida, de acuerdo a lo señalado en http://medidasentucomuna.gob.cl/la-florida/ lo que deberá incluir porcentaje de ejecución, recursos empleados y acciones concretas realizadas. Además de ello, si no estuviese al 100% de cumplimiento, saber qué obras faltan, cuanto falta y cuantos recursos corresponden". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que al encontrarse la información solicitada de forma permanente al público, se entenderá por cumplida la obligación de informar indicándose la fuente y el modo de acceder a ella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1186-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C1186-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2015, don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Me gustar&iacute;a obtener una edici&oacute;n IMPRESA (de iguales caracter&iacute;sticas al presentado por la Se&ntilde;orita Presidenta Bachelet) del informe final emitido por el consejo asesor presidencial contra los conflictos de inter&eacute;s, el tr&aacute;fico de influencias y la corrupci&oacute;n de fecha 24 de abril de 2015.</p> <p> b) Quiero saber cu&aacute;l es el nivel de ejecuci&oacute;n de las 56 medidas en la comuna de La Florida, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en http://medidasentucomuna.gob.cl/la-florida/ lo que deber&aacute; incluir porcentaje de ejecuci&oacute;n, recursos empleados y acciones concretas realizadas. Adem&aacute;s de ello, si no estuviese al 100% de cumplimiento, saber qu&eacute; obras faltan, cuanto falta y cuantos recursos corresponden&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2015, mediante Ord. (D.J.L.) N&deg; 1.122, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la solicitud contenida en la letra a), se&ntilde;ala que &quot;considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, este Ministerio cumple con informar que dicho documento se encuentra disponible en el sitio web del citado consejo, a trav&eacute;s del link http://consejoanticorrupcion.cl/portfolio-items/probando/?portfolioID=1825&quot;.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n requerida en el literal b), indica que &quot;dicho sitio web es de responsabilidad de la Secretar&iacute;a de Comunicaciones del Gobierno de Chile (SECOM) dependiente del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno. Por lo anterior, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se ha procedido a derivar su solicitud a este respecto a dicho Ministerio, con el objeto que le respondan directamente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de mayo de 2015, don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Agrega, adem&aacute;s, que: &quot;solicit&eacute; expresamente una edici&oacute;n IMPRESA (...) y me respondieron con el enlace VIRTUAL del informe&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de junio de 2015, manifest&oacute; a la reclamada la posibilidad de someter este amparo a dicho procedimiento, de lo cual no se obtuvo respuesta por parte del &oacute;rgano, declar&aacute;ndose fracasada dicha instancia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.297, de 17 de junio de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1.378, de fecha 23 de junio de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con el amparo, se&ntilde;ala que &quot;en primer lugar, debe establecerse que el presente amparo (...) en contra de esta Subsecretar&iacute;a se encuentra acotado exclusiva y &uacute;nicamente al requerimiento indicado en el N&deg;1 [letra a] de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada originalmente (...) por lo tanto, los descargos y observaciones que emitir&aacute; a continuaci&oacute;n esta Subsecretar&iacute;a de Estado no se referir&aacute;n en lo absoluto al requerimiento formulado en el N&deg;2 de la solicitud (...)&quot;.</p> <p> b) Luego, y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la reclamada argumenta que &quot;en aplicaci&oacute;n de dicha disposici&oacute;n legal, esta Subsecretar&iacute;a de Estado inform&oacute; al se&ntilde;or Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz el sitio web donde se encuentra el documento solicitado, como tambi&eacute;n el link espec&iacute;fico donde puede descargarse e imprimirse por cuenta propia el informe requerido&quot;, y que &quot;la respuesta entregada al reclamante resulta suficiente para dar por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el precepto transcrito precedentemente, toda vez que se precis&oacute; el link espec&iacute;fico inequ&iacute;vocamente a trav&eacute;s del cual el requirente puede acceder efectivamente a la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> c) En tal sentido, igualmente, indic&oacute; que &quot;si bien el reclamante solicit&oacute; la versi&oacute;n impresa del informe que singulariz&oacute; en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia autoriza a&uacute;n en dicha circunstancia a cumplir con la obligaci&oacute;n de informar comunicando al solicitante la fuente electr&oacute;nica de d&oacute;nde puede obtenerse lo solicitado, como aconteci&oacute; en la especie&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTA DESCARGOS DEL ORGANO: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de junio de 2015, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia que complemente sus descargos, acompa&ntilde;ando copia de la derivaci&oacute;n mencionada en sus observaciones, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha del env&iacute;o.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 2 de julio de 2015, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio Ord. (D.J.L.) N&deg; 1.123, de fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual, efectivamente, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, en la parte pertinente, a la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a copia impresa del Informe del consejo asesor presidencial contra los conflictos de inter&eacute;s, el tr&aacute;fico de influencias y la corrupci&oacute;n, y el nivel de cumplimiento de las 56 medidas para mejorar la calidad de vida en la comuna de La Florida. Al respecto, el &oacute;rgano, en su respuesta, inform&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web desde donde descargar el Informe solicitado, y respecto de las 56 medidas ejecutadas en la comuna de La Florida, se&ntilde;al&oacute; que dicho programa depend&iacute;a del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, por lo que deriv&oacute; su solicitud a ese Ministerio.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, en su respuesta, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el reclamante, en su amparo, la presente decisi&oacute;n de circunscribe s&oacute;lo a la solicitud contenida en la letra a), del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia impresa del informe emitido por el consejo asesor presidencial contra los conflictos de inter&eacute;s, el tr&aacute;fico de influencias y la corrupci&oacute;n, de fecha 24 de abril de 2015.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;, el &oacute;rgano inform&oacute; al solicitante el enlace directo a la p&aacute;gina web desde la cual es posible descargar, &iacute;ntegramente, el Informe requerido. No obstante lo anterior, cabe tener presente que lo solicitado por el reclamante es, precisamente, copia impresa de dicho informe, motivo por el cual funda el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos rol A321-09, C720-13, entre otros, razon&oacute; que no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante, consistente en que no se le habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n en el modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma ley.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n reclamada, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos referidos en el mencionado art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Mu&ntilde;oz y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>