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DECISIÓN AMPARO ROL C1186-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia.</p>
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Requirente: Cristóbal Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 29.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C1186-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2015, don Cristóbal Muñoz, solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia, la siguiente información:</p>
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a) "Me gustaría obtener una edición IMPRESA (de iguales características al presentado por la Señorita Presidenta Bachelet) del informe final emitido por el consejo asesor presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción de fecha 24 de abril de 2015.</p>
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b) Quiero saber cuál es el nivel de ejecución de las 56 medidas en la comuna de La Florida, de acuerdo a lo señalado en http://medidasentucomuna.gob.cl/la-florida/ lo que deberá incluir porcentaje de ejecución, recursos empleados y acciones concretas realizadas. Además de ello, si no estuviese al 100% de cumplimiento, saber qué obras faltan, cuanto falta y cuantos recursos corresponden".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2015, mediante Ord. (D.J.L.) N° 1.122, la Subsecretaría General de la Presidencia informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la solicitud contenida en la letra a), señala que "considerando lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, este Ministerio cumple con informar que dicho documento se encuentra disponible en el sitio web del citado consejo, a través del link http://consejoanticorrupcion.cl/portfolio-items/probando/?portfolioID=1825".</p>
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b) En cuanto a la información requerida en el literal b), indica que "dicho sitio web es de responsabilidad de la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno de Chile (SECOM) dependiente del Ministerio Secretaría General de Gobierno. Por lo anterior, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, se ha procedido a derivar su solicitud a este respecto a dicho Ministerio, con el objeto que le respondan directamente".</p>
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3) AMPARO: El 29 de mayo de 2015, don Cristóbal Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Agrega, además, que: "solicité expresamente una edición IMPRESA (...) y me respondieron con el enlace VIRTUAL del informe".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2015, manifestó a la reclamada la posibilidad de someter este amparo a dicho procedimiento, de lo cual no se obtuvo respuesta por parte del órgano, declarándose fracasada dicha instancia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.297, de 17 de junio de 2015, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos.</p>
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Mediante Ord. N° 1.378, de fecha 23 de junio de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en la respuesta, agregó en síntesis, que:</p>
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a) En relación con el amparo, señala que "en primer lugar, debe establecerse que el presente amparo (...) en contra de esta Subsecretaría se encuentra acotado exclusiva y únicamente al requerimiento indicado en el N°1 [letra a] de la solicitud de acceso a la información formulada originalmente (...) por lo tanto, los descargos y observaciones que emitirá a continuación esta Subsecretaría de Estado no se referirán en lo absoluto al requerimiento formulado en el N°2 de la solicitud (...)".</p>
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b) Luego, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la reclamada argumenta que "en aplicación de dicha disposición legal, esta Subsecretaría de Estado informó al señor Cristóbal Muñoz el sitio web donde se encuentra el documento solicitado, como también el link específico donde puede descargarse e imprimirse por cuenta propia el informe requerido", y que "la respuesta entregada al reclamante resulta suficiente para dar por cumplida la obligación de informar en los términos señalados en el precepto transcrito precedentemente, toda vez que se precisó el link específico inequívocamente a través del cual el requirente puede acceder efectivamente a la información requerida".</p>
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c) En tal sentido, igualmente, indicó que "si bien el reclamante solicitó la versión impresa del informe que singularizó en su solicitud de acceso a la información, el artículo 15 de la Ley de Transparencia autoriza aún en dicha circunstancia a cumplir con la obligación de informar comunicando al solicitante la fuente electrónica de dónde puede obtenerse lo solicitado, como aconteció en la especie".</p>
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6) COMPLEMENTA DESCARGOS DEL ORGANO: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 2015, solicitó a la Subsecretaría General de la Presidencia que complemente sus descargos, acompañando copia de la derivación mencionada en sus observaciones, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha del envío.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 2 de julio de 2015, el órgano acompañó copia del Oficio Ord. (D.J.L.) N° 1.123, de fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual, efectivamente, derivó la solicitud de información, en la parte pertinente, a la Subsecretaría General de Gobierno.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría General de la Presidencia, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento de información se refiere a copia impresa del Informe del consejo asesor presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción, y el nivel de cumplimiento de las 56 medidas para mejorar la calidad de vida en la comuna de La Florida. Al respecto, el órgano, en su respuesta, informó el enlace a la página web desde donde descargar el Informe solicitado, y respecto de las 56 medidas ejecutadas en la comuna de La Florida, señaló que dicho programa dependía del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por lo que derivó su solicitud a ese Ministerio.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, teniendo en consideración la información entregada por el órgano, en su respuesta, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, en su amparo, la presente decisión de circunscribe sólo a la solicitud contenida en la letra a), del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia impresa del informe emitido por el consejo asesor presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción, de fecha 24 de abril de 2015.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar", el órgano informó al solicitante el enlace directo a la página web desde la cual es posible descargar, íntegramente, el Informe requerido. No obstante lo anterior, cabe tener presente que lo solicitado por el reclamante es, precisamente, copia impresa de dicho informe, motivo por el cual funda el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos rol A321-09, C720-13, entre otros, razonó que no cabe acoger la alegación del reclamante, consistente en que no se le habría entregado la información en el modo solicitado, pues al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella, tal como se señaló precedentemente, no siendo obligación del órgano reclamado procesar tal información y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.</p>
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5) Que, en consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información reclamada, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en los términos referidos en el mencionado artículo 15 del mismo cuerpo normativo, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristóbal Muñoz, en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Muñoz y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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