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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C526-10</strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, CNCA</p>
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Requirente: Johan Albornoz Sierralta</p>
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Ingreso Consejo: 06.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 185 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C526-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de junio de 2010 don Johan Albornoz Sierralta solicitó al Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (en adelante indistintamente CNCA) la siguiente información:</p>
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a) “Razones y/o motivaciones de hecho que fundaron la decisión de la autoridad de poner término a mi relación contractual con el servicio público a vuestro cargo. Cabe precisar que se solicitan las motivaciones o fundamentaciones de hecho, la causa basal, no los fundamentos de Derecho, en otros términos explicar “por qué”.</p>
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b) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de poner término al contrato que me vinculaba con el servicio y/o quienes recomendaron o asesoraron al Ministro Presidente en la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p>
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c) Fundamentos de hecho o motivaciones de los funcionarios, jefaturas y/o autoridades que hubieren asesorado o recomendado al Ministro Presidente adoptar la decisión de poner término a mi contrato, es decir “por qué”.</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de poner término a mi contrato, fueren emanados directamente del Ministro Presidente o de cualquiera otra autoridad, jefatura o funcionario.</p>
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e) Copia de todos los contratos a honorarios que me vincularon con el servicio desde mi ingreso a éste.</p>
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f) Copia del respaldo de registro electrónico de asistencia a trabajar del suscrito desde el ingreso al servicio hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días, y horas de ingreso y salida.</p>
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g) Copia de todos los Informes Mensuales de Personal a Honorario Permanente que todos los meses desde el año 2008 hasta el término de la relación contractual entregué al servicio”.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 817, de 27 de julio de 2010, el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes respondió la solicitud de acceso señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Efectivamente, tal como fuera comunicado mediante carta de aviso de término de contrato, de fecha 14 de mayo del presente año, en función de razones superiores del Servicio que obedecen a la restructuración de funciones y de Departamentos, se ha puesto término al contrato de honorarios que ligaba al solicitante con el Servicio, en virtud de lo establecido en la cláusula 7°, numeral 3 de su contrato de honorarios.</p>
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b) Dicha decisión fue tomada, en atribución de su facultad discrecional, en conjunto con el Jefe de Departamento de Planificación y presupuesto, don José Gabriel Johnson Roig.</p>
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c) Adjunta la siguiente información sobre el solicitante:</p>
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i. Resolución Exenta N° 2262, de 21 de septiembre de 2005, que contrata personal a honorarios.</p>
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ii. Resolución Exenta N° 3610, de 30 de diciembre de 2005, que contrata personal a honorarios.</p>
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iii. Resolución Exenta N° 598, de 28 de marzo de 2006, que contrata personal a honorarios.</p>
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iv. Resolución Exenta N° 832, de 24 de febrero de 2010, que contrata personal a honorarios.</p>
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v. Resolución Exenta N° 2946, de 24 de junio de 2010, que pone término de contrato de honorarios.</p>
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vi. Carta aviso de término de contrato N° 01/47, de 14 de mayo de 2010.</p>
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vii. Informe de Registro de asistencia de los meses de enero de 2006 a mayo de 2010.</p>
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viii. Copia de informes mensuales de personal a honorarios de los meses de enero de 2008 a mayo de 2010.</p>
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3) AMPARO: El 5 de agosto de 2010 don Johan Albornoz Sierralta dedujo ante la Gobernación Provincial de Valparaíso e ingresado a este Consejo el 6 de agosto de 2010, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, fundado en el hecho de haber recibido en respuesta a su solicitud de acceso, información que no corresponde a la solicitada, particularmente por cuanto “no se responde a la solicitud de las motivaciones de hecho que se consultan, amparándose la autoridad en sus prerrogativas discrecionales para actuar”.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.575, de 24 de agosto de 2010, al Sr. Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, quien, mediante Ord. N° 1.071, de 8 de septiembre de 2010, evacuó sus descargos y observaciones, indicando que:</p>
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a) El reclamo es inadmisible y el Consejo para la Transparencia carece de competencia a su respecto, atendido a lo dispuesto en los artículos 10 y 33 letra a) de la Ley de Transparencia y 3° letras a) y e) y 43 de su Reglamento, por las siguientes razones:</p>
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i. Dio respuesta a cada uno de los acápites que integran la solicitud de la especie entregando la información que obra en su poder y que consta en actos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Para que el Consejo para la Transparencia pueda conocer de las solicitudes de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado, es preciso que dicho amparo se materialice en una solicitud de acceso a la información de aquellas reguladas en la ley N° 20.285, no siendo de competencia del Consejo para la Transparencia las solicitudes amparadas en otros cuerpos legales, como ocurre con la de la especie, que debe regirse por la ley N° 19.880 y la garantía constitucional del derecho de petición.</p>
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iii. La Ley de acceso a la información sólo resguarda la entrega de aquella información reseñada en su artículo 10° y que se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, soportes de caracteres físicos o tecnológicos que en relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley en comento constituyan formalmente actos administrativos.</p>
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iv. En la especie se solicita el amparo de antecedentes que no obran en poder de la administración, por cuanto se requieren las razones y fundamentos de hecho que fundan la decisión de poner término a una relación laboral, vale decir, se requieren antecedentes que se encuentran en el fuero interno de la autoridad y no en un soporte físico, por lo que no estaría amparado por la Ley de Transparencia.</p>
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v. Cita a efecto de fundamentar su afirmación en orden a que las solicitudes de información no incluyen aquellas que se traduzcan en peticiones a la autoridad que no se encuentren debidamente incorporadas a un acto administrativo, extractos de las decisiones recaídas sobre los amparos C450-10 y C20-10.</p>
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vi. Lo anterior no implica que los actos administrativos sean dictados sin fundamentación o que ésta no sea entregada debidamente al solicitante, por cuanto es deber de la autoridad cumplir con el principio de legalidad e imparcialidad, cuestión que ha sido abordada por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 23.114/2007, que cita y ratificada por el Consejo para la Transparencia. Dicha fundamentación se materializa en su escrituración, en la especie, que la desvinculación del reclamante se produjo por no ser necesarios sus servicios, por razones superiores del Servicio, que obedecen a reestructuración de funciones y de Departamentos, fundado naturalmente en la cláusula séptima numeral tercero del Contrato a Honorario que lo vinculaba con la administración, según se indicó.</p>
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vii. Señala haber dado respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información del reclamante, respuesta que comprendió la entrega o acceso a la información pública acorde a lo dispuesto por el ordenamiento legal.</p>
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b) En relación al motivo de la reclamación, esto es, que la información entregada no corresponde a la solicitada respecto de los fundamentos de hecho requeridos en los literales a) y c) de la solicitud de la especie, en el caso que el Consejo para la Transparencia estime tener competencia respecto al presente amparo, señala que el Ord. N° 817/2010, cumple con todas y cada uno de los requerimientos del reclamante, atendido a que dicha información es la que obra en poder de la administración, conforme a los establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, según se detalla en la presentación, que se extracta a continuación:</p>
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i. Literal a) de la solicitud: se respondió que las razones de su desvinculación obedecen a no ser necesarios sus servicios, por razones superiores del Servicio que obedecen a la reestructuración de funciones y de Departamentos. Además, se le entregó al reclamante todos los actos administrativos de su contratación, incluyendo la Resolución Exenta N° 2946, que pone término a su contrato de honorarios, en la cual consta la fundamentación indicada.</p>
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ii. Literal b) de la solicitud: Consta en las resoluciones entregadas y el tenor de la respuesta entregada que dicha resolución fue tomada por el Ministro Presidente y el Jefe de Departamento de Planificación y Presupuesto, don José Gabriel Johnson Roig.</p>
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iii. Literal c) de la solicitud: Da por reproducidas las alegaciones efectuadas en el cuerpo de la presentación.</p>
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iv. Literal d) de la solicitud: Se hizo entrega de todos y cada uno de los actos administrativos que sirven de fundamento para poner término al contrato que ligaba al reclamante al Servicio.</p>
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v. Literal e) de la solicitud: Se hizo entrega de todos y cada uno de los contratos a honorarios que lo ligaban con la administración.</p>
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vi. Literal f) de la solicitud: se hizo entrega del registro de asistencia desde el mes de junio de 2005 a la fecha de término de la relación contractual.</p>
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vii. Literal g) de la solicitud: Se hizo entrega de todos y cada uno de los informes mensuales de personal a honorario respecto del contrato que ligaba al reclamante con el Servicio.</p>
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c) En definitiva, hace presente que no advierte infracción a la Ley de Transparencia, por cuanto puso a disposición toda la documentación que obraba en su poder. Agrega que es una política permanente de su representada responder con la mayor celeridad posible las solicitudes de información, atendido los principios de máxima divulgación y facilitación. Si la información entregada no satisface las expectativas del reclamante, lamentablemente dicha información es la que obra en poder de la Administración, no siendo lícito exigir información a fin de que ésta sea generada para el caso concreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor del amparo interpuesto en la especie, se desprende que está referido sólo a lo requerido en los literales a) y c) de la solicitud de acceso, por cuanto señala expresamente que «no se responde a la solicitud de las motivaciones de “hecho” que se consultan amparándose la autoridad en sus prerrogativas discrecionales para actuar», de modo que su reclamación debe entenderse circunscrita a los siguientes requerimientos:</p>
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a) Razones y/o motivaciones de hecho que fundaron la decisión de la autoridad de poner término a su relación contractual con el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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b) Fundamentos de hecho o motivaciones de los funcionarios, jefaturas y/o autoridades que hubieren asesorado o recomendado al Ministro Presidente adoptar la decisión de poner término a su contrato con el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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2) Que, sin perjuicio de ello, el CNCA dio respuesta previamente a la solicitud informando a la reclamante sobre los funcionarios que adoptaron la decisión de poner término a su contrato; acompañando los contratos a honorarios que le vincularon con el CNCA desde el año 2005; el informe de su registro de asistencia de los meses de enero de 2006 a mayo de 2010; y los informes mensuales de personal a honorarios de los meses de enero de 2008 a mayo de 2010, y que serían aquella información que obraba en su poder en relación con lo solicitado y que constaba en actos administrativos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que así las cosas, y tal como se señaló en la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10, C508-10, C445-10 y C520-10, los requerimientos consignados en los literales a) y c) de la solicitud de acceso, entendidos como los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a su relación contractual bajo la modalidad de honorarios, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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4) Que, en consecuencia, y no obstante haberse expresado que el fundamento de la desvinculación del reclamante se produjo por no ser necesarios sus servicios, por razones superiores del Servicio, se hace plenamente aplicable en la especie lo ya resuelto por este Consejo en su decisión de amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estimó que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inc. 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. Dicho criterio ha sido reafirmado, entre otras, en la decisión de los amparos Roles C450-10 y C20-10, citadas por el organismo reclamado en sus descargos.</p>
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5) Que las circunstancias de hecho descritas por el CNCA, permiten concluir que la información señalada en los literales a) y c) de la solicitud, resulta inexistente, conforme a lo que ha sostenido el organismo reclamado y principalmente la naturaleza jurídica del contrato en la especie, no existiendo en concreto fundamentos a título de información tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual, razón por la cual la información relativa al término del ejercicio de funciones del reclamante tendría por único fundamento su citada desvinculación, previa carta de aviso, encontrándose en poder del organismo únicamente información relativa a dicho proceso.</p>
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6) Que, teniendo presente lo anteriormente razonado, resulta innecesario que este Consejo se pronuncie sobre las demás alegaciones del reclamado, especialmente en lo referido a su supuesta incompetencia para conocer del presente amparo y respecto de la inadmisibilidad del mismo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Johan Albornoz Sierralta en contra del Consejo Nacional del Cultura y las Artes, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Johan Albornoz Sierralta y al Sr. Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del país. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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