Decisión ROL C1212-15
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Reclamante: LUIS HERNÁNDEZ OLMEDO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de menor tamaño, fundado en que no se entrego la información requerida referente al Protocolo de Acuerdo suscrito entre el Gobierno, representado por el Ministro de Economía y/o el Subsecretario de Pesca y la Cámara de Diputados y/o su Comisión de Pesca y Acuicultura, en segundo trámite constitucional de la aprobación del proyecto de ampliación de plazo de cierre para otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura, boletín N° 9864?21 (sic), en fecha alrededor del 17 o 18 de marzo de 2015, y al que aluden los diputados en la sesión de la Cámara de Diputados de fecha 18 de marzo de 2015". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1212-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de menor tama&ntilde;o.</p> <p> Requirente: Luis Hern&aacute;ndez Olmedo</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1212-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de abril de 2015, don Luis Hern&aacute;ndez Olmedo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de menor tama&ntilde;o el &quot;Protocolo de Acuerdo suscrito entre el Gobierno, representado por el Ministro de Econom&iacute;a y/o el Subsecretario de Pesca y la C&aacute;mara de Diputados y/o su Comisi&oacute;n de Pesca y Acuicultura, en segundo tr&aacute;mite constitucional de la aprobaci&oacute;n del proyecto de ampliaci&oacute;n de plazo de cierre para otorgamiento de nuevas concesiones de acuicultura, bolet&iacute;n N&deg; 9864?21 (sic), en fecha alrededor del 17 o 18 de marzo de 2015, y al que aluden los diputados en la sesi&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados de fecha 18 de marzo de 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2015, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y empresas de menor tama&ntilde;o comunic&oacute; al solicitante, mediante Ord. N&deg; 2698, la pr&oacute;rroga en 10 d&iacute;as h&aacute;biles del plazo para responder, fundado en que existir&iacute;an circunstancias que han impedido recabar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Finalmente, el 04 de junio de 2015, la Subsecretaria requerida, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 3.436, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que el Protocolo de Acuerdo fue suscrito en el marco de un proceso de formaci&oacute;n de la ley, vincul&aacute;ndose &eacute;ste con la actividad pol&iacute;tica vinculada al ejercicio de la funci&oacute;n legisladora, no encontr&aacute;ndose por tanto cubierto por la ley de la Transparencia. En efecto, el procedimiento contemplado en la Ley no es aplicable a actos que emanan de potestades p&uacute;blicas distintas a las Administrativa como es la potestad Legislativa.</p> <p> Agrega por otra parte, que de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n se enmarca en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que por la naturaleza de la discusi&oacute;n parlamentaria, estos Protocolos obedecen a la necesidad de buscar acuerdos y coordinar con la mayor flexibilidad el debate parlamentario, incluy&eacute;ndose por la naturaleza del mismo materias que exceden a la iniciativa legal en discusi&oacute;n como lo es la Planificaci&oacute;n Legislativa del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo. Agenda que en el momento de la suscripci&oacute;n del Protocolo no ha sido, necesariamente, plasmada en una decisi&oacute;n formal de la Autoridad.</p> <p> Por lo expuesto, considera inviable acceder a la entrega de los antecedentes requeridos, toda vez que encuentra contemplada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de junio de 2015, don Luis Hern&aacute;ndez Olmedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante escrito ingresado con fecha 22 de junio de 2015, el solicitante expuso en s&iacute;ntesis, las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n pedida se encuentra dentro de los antecedentes que toda persona tiene derecho a solicitar, en virtud de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que de acuerdo a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano requerido, el privilegio deliberativo s&oacute;lo es aplicable respecto de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Sin embargo, en la especie, el Ministro de Econom&iacute;a firm&oacute; un Protocolo de acuerdo con los parlamentarios en el marco de la tramitaci&oacute;n legislativa de la ley N&deg; 20.285, la que fue publicada con fecha 07 de abril de 2015, y el requerimiento de informaci&oacute;n se present&oacute; con posterioridad, el 13 de abril de 2015.</p> <p> c) Por lo expuesto, el protocolo de acuerdo solicitado no constituye un antecedente previo a una decisi&oacute;n, sino que por el contrario, es de aquellos antecedentes que son p&uacute;blicos una vez adoptada la decisi&oacute;n respectiva, conforme el mismo art&iacute;culo 21 N&deg; letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a, mediante oficio N&deg; 4.495, de fecha 23 de junio 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 4.861, de fecha 09 de julio de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que por errores involuntarios en sus procesos administrativos internos, se formul&oacute; respuesta en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> Se&ntilde;ala que acerca de la informaci&oacute;n pedida se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 de N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que por la naturaleza de la discusi&oacute;n parlamentaria, estos protocolos obedecen a la necesidad de buscar acuerdos y coordinar con la mayor flexibilidad el debate parlamentario, incluy&eacute;ndose por la naturaleza del protocolo materias que exceden a la iniciativa legal en discusi&oacute;n como lo es la Planificaci&oacute;n legislativa del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, agenda que en el momento de la suscripci&oacute;n de dicho protocolo no hab&iacute;a sido plasmada, necesariamente, en una decisi&oacute;n formal de la Autoridad.</p> <p> En relaci&oacute;n con la causal invocada, sostiene el &oacute;rgano requerido que el protocolo se incluye dentro de lo que la Ley ha establecido como causales de reserva por constituir antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, lo cual se enmarca dentro del privilegio deliberativo que la ley reconoce a los &oacute;rganos p&uacute;blicos y que permiten un espacio de deliberaci&oacute;n previo a la toma de decisiones finales o de adopci&oacute;n de pol&iacute;ticas que debe dejarse a las autoridades y a los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> Agrega, que, como lo establece el art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes, todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y por deliberaci&oacute;n, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. En raz&oacute;n de ello, los protocolos suscritos dentro del proceso legislativo de aprobaci&oacute;n de una ley constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n de la Autoridad, en el caso particular, se enmarcan dentro de la Agenda Legislativa que el Ministerio posee para efectos de plasmar el programa pol&iacute;tico, a trav&eacute;s de acciones que promuevan la aprobaci&oacute;n de una o m&aacute;s iniciativas legales. Adem&aacute;s, tales Protocolos no se relacionan necesaria y exclusivamente con la discusi&oacute;n particular de un proyecto de ley, sino que pueden ahondar en acciones o programas de acci&oacute;n de la Cartera, orientadas a permitir el correcto funcionamiento de la participaci&oacute;n del Ministro u otra Autoridad en el tr&aacute;mite legislativo.</p> <p> Sostiene que la deferencia que la Ley de Transparencia ha entregado al privilegio deliberativo, en particular dentro de la funci&oacute;n legislativa, es una manifestaci&oacute;n de la libertad que la Constituci&oacute;n garantiza a los parlamentarios para ejercer dicha funci&oacute;n, cuesti&oacute;n expresamente reconocida en la Ley de Transparencia al remitir a la ley org&aacute;nica del Congreso Nacional, los asuntos a que se refieran al principio de transparencia, sustray&eacute;ndose del conocimiento de este Consejo.</p> <p> Los protocolos, agrega, pueden incluir compromisos ministeriales preliminares, tales como estudios de futuras iniciativas legales, anteproyectos de ley u otros, los cuales por lo preliminar de su elaboraci&oacute;n requieren de espacios de flexibilidad que fortalezcan la coordinaci&oacute;n y el dialogo entre las distintas autoridades que intervienen. Asimismo, la divulgaci&oacute;n de ellos puede afectar el debido cumplimiento de funciones del Ministerio al rigidizar su Agenda Legislativa.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que el fundamento para sustraer del conocimiento p&uacute;blico este tipo de antecedente ha sido reconocido por el Excelent&iacute;simo Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N&deg; 2246-2012, considerando N&deg; 86, al se&ntilde;alar que el conocimiento de los antecedentes de un anteproyecto de ley &quot;puede entorpecer la elaboraci&oacute;n del mismo &quot;(...) por muy diversas razones, como la exposici&oacute;n prematura o la difusi&oacute;n de un texto que no es definitivo. Asimismo, el conocimiento de un anteproyecto puede rigidizar posiciones. La elaboraci&oacute;n de este tipo de iniciativas requiere m&aacute;xima flexibilidad para coordinar distintas competencias de &oacute;rganos p&uacute;blicos, as&iacute; como diferentes intereses que puedan ser afectados. Implica tambi&eacute;n ajustar la agenda program&aacute;tica del Gobierno; calzar el anteproyecto con la planificaci&oacute;n legislativa. Finalmente, no hay que olvidar que el anteproyecto no tiene a&uacute;n una decisi&oacute;n. Es un borrador dentro del Gobierno. Y cuando se env&iacute;a al Congreso, es solo una propuesta, que este puede cambiar o rechazar.&quot;</p> <p> Finalmente, expresa el &oacute;rgano requerido que la causal de reserva invocada por este Servicio se ajusta en plenitud a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de abril de 2015, don Luis Hern&aacute;ndez Olmedo formul&oacute; a Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de menor tama&ntilde;o, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, pese a que comunic&oacute; pr&oacute;rroga de plazo para responder, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, el &oacute;rgano requerido formul&oacute; respuesta al solicitante, con fecha 04 de junio de 2015, denegando la informaci&oacute;n pedida, fundado en que el protocolo de acuerdo pedido fue suscrito en el marco de un proceso de formaci&oacute;n de la ley, vincul&aacute;ndose &eacute;ste con la actividad pol&iacute;tica vinculada al ejercicio de la funci&oacute;n legisladora, no encontr&aacute;ndose por tanto cubierto por la ley de la Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n se enmarca en la causal de reserva contemplada en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), dado que por la naturaleza de la discusi&oacute;n parlamentaria, estos protocolos obedecen a la necesidad de buscar acuerdos y coordinar con la mayor flexibilidad el debate parlamentario, incluy&eacute;ndose por la naturaleza del mismo materias que exceden a la iniciativa legal en discusi&oacute;n como lo es la planificaci&oacute;n legislativa del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones legales que establezcan su secreto o reserva. De este modo, y contrariamente a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado los antecedentes solicitados se encuentran dentro de aquella informaci&oacute;n que toda persona tiene derecho a solicitar bajo el procedimiento regulado en la Ley de Transparencia y, por tanto, cabe desestimar dicha alegaci&oacute;n de orden formal invocada por la reclamada correspondiendo, en consecuencia, examinar la procedencia de la causal de reserva esgrimida por &eacute;sta.</p> <p> 4) Que, la invocaci&oacute;n de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto al primer requisito referido, de los antecedentes examinados en el presente caso, este Consejo pudo constatar que el protocolo de acuerdo solicitado, se refiere a la tramitaci&oacute;n de una ley que ya hab&iacute;a sido publicada al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n, tal como se&ntilde;al&oacute; el propio requirente en escrito se&ntilde;alado en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resulta evidente que el documento solicitado no puede considerarse como un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, careciendo de todo sustento la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocado por el &oacute;rgano para denegar la informaci&oacute;n pedida, en lugar de permitir configurar la causal de reserva invocada, en el presente caso constituye el fundamento legal para sostener la publicidad del protocolo de acuerdo requerido, toda vez que la citada norma legal prescribe que los fundamentos de la respectiva decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas, situaci&oacute;n que resulta aplicable al protocolo de acuerdo sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente los resuelto por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, donde conociendo el reclamo de ilegalidad, rol N&deg; 4523-2015, se&ntilde;al&oacute; en su considerando 7&deg; lo siguiente: &quot;Que en lo que dice relaci&oacute;n con el requerimiento de copia de la documentaci&oacute;n en donde conste el protocolo suscrito entre la Ministra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y Diputados y Senadores de Renovaci&oacute;n Nacional a diferencia de lo anterior, se trata de un acuerdo que no se encuentra en etapa de estudio y se encuentra ya suscrito entre los mencionados organismos seg&uacute;n se ha reconocido p&uacute;blicamente por el ex Ministra, no sujeto a deliberaci&oacute;n, por lo que se encuentra dentro del supuesto del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285 que otorga a toda persona el derecho a solicitar y recibir la informaci&oacute;n de cualquier &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sin que le sea aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285 , por lo que en este aspecto la decisi&oacute;n del Consejo resulta ilegal, al apartarse del tenor de la norma de excepci&oacute;n antes referida, motivo por el cual la reclamaci&oacute;n deber&aacute; ser acogida en este aspecto.&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo antes expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de menor tama&ntilde;o entregar a don Luis Hern&aacute;ndez Olmedo, el protocolo de acuerdo a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luis Hern&aacute;ndez Olmedo, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y empresas de menor tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de menor tama&ntilde;o:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del protocolo de acuerdo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de menor tama&ntilde;o, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Hern&aacute;ndez Olmedo, y a la Sra. Subsecretaria de Econom&iacute;a y Empresas de menor tama&ntilde;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>