Decisión ROL C1214-15
Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se entrego información parcial referente a: a) Conocer el monto de la factura o boleta de servicios de los meses de marzo a junio de 2011, declarada por la empresa Link Service S.A., también denominada Pulman Chile S.A., por servicio de transporte de personal u otro similar. Los servicios referidos son en favor de la empresa El Teniente de CODELCO Chile; b) Conocer, respecto del literal a), el día de facturación correspondiente al mes calendario mayo del 2011, "por ejemplo: la cuenta de marzo del teléfono la facturan el día 20, pero cuando pago el mes de marzo (calendario), pago de 21 de febrero a 20 de marzo, entonces en realidad los días y las llamadas de teléfono posteriores al 20 de marzo pertenecen o se reflejan en el mes de abril) me entiende que le estoy solicitando conocer el día de corte, para conocer indirectamente cuántos días pertenecen a la factura de mayo de 2011 y cuántos días pertenecen a la factura de junio de 2011" . El Consejo rechaza el amparo, por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/1/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1214-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1214-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2015 don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, lo siguiente:</p> <p> a) Conocer el monto de la factura o boleta de servicios de los meses de marzo a junio de 2011, declarada por la empresa Link Service S.A., tambi&eacute;n denominada Pulman Chile S.A., por servicio de transporte de personal u otro similar. Los servicios referidos son en favor de la empresa El Teniente de CODELCO Chile;</p> <p> b) Conocer, respecto del literal a), el d&iacute;a de facturaci&oacute;n correspondiente al mes calendario mayo del 2011, &quot;por ejemplo: la cuenta de marzo del tel&eacute;fono la facturan el d&iacute;a 20, pero cuando pago el mes de marzo (calendario), pago de 21 de febrero a 20 de marzo, entonces en realidad los d&iacute;as y las llamadas de tel&eacute;fono posteriores al 20 de marzo pertenecen o se reflejan en el mes de abril) me entiende que le estoy solicitando conocer el d&iacute;a de corte, para conocer indirectamente cu&aacute;ntos d&iacute;as pertenecen a la factura de mayo de 2011 y cu&aacute;ntos d&iacute;as pertenecen a la factura de junio de 2011&quot; .</p> <p> c) Conocer el documento &iacute;ntegro derivado por SII a CODELCO Chile, respecto de solicitud AE006W50008042.</p> <p> 2) ACUMULACI&Oacute;N Y RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, en virtud de resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0008232, de fecha 29 de mayo de 2015, dispone la acumulaci&oacute;n de la solicitud folio N&deg; AE006W50008232, de 6 de mayo de 2015, objeto del presente amparo y la N&deg; AE006W50008227, de 6 de mayo de 2015, por existir identidad sustancial o &iacute;ntima conexi&oacute;n entre ambas.</p> <p> Con fecha 2 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, emite resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0008227, en virtud de la cual entrega parcialmente la informaci&oacute;n solicitada. Se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, citan el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y conforme el mismo se informa al reclamante la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. El &oacute;rgano no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos requeridos y no necesariamente cuenta con los documentos tributarios que se&ntilde;ala. Citan jurisprudencia de la Corte Suprema en orden a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no se encuentran obligados a entregar la informaci&oacute;n que no poseen y una sentencia de la Corte de Apelaciones que s&oacute;lo obliga a entregar informaci&oacute;n ya procesada, producida y existente.</p> <p> b) En este sentido, indican que no es exigible para el servicio tener que crear la informaci&oacute;n que el reclamante pretende obtener por esta v&iacute;a, ya que para generarla, ser&iacute;a necesario, en primer lugar, proceder a una fiscalizaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica mencionada en la solicitud de informaci&oacute;n, acopiar los antecedentes para luego procesarlos, s&oacute;lo para determinar cu&aacute;l fue el monto de la facturaci&oacute;n del contribuyente respecto de un cliente en particular, para ciertos per&iacute;odos, en las fechas especialmente se&ntilde;aladas y por los servicios que se indica se habr&iacute;an prestado. Lo se&ntilde;alado configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. De esta forma, la satisfacci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a desatender la programaci&oacute;n y metodolog&iacute;a propia del servicio, afectando con ello el cumplimiento de los objetivos institucionales.</p> <p> c) Indican que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, y se procede a derivar a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre, conforme lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, se da lugar a lo solicitado y se adjunta el documento que da cuenta de la derivaci&oacute;n se&ntilde;alada. Se acompa&ntilde;a el oficio ordinario N&deg; 1322, de fecha 19 de mayo de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, por medio del cual se remiten las solicitudes folios N&deg; AE006W50008042 y N&deg; AE006W50008065, del Sr. Carlos Mera Gonz&aacute;lez, a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundando su amparo en que recibi&oacute; informaci&oacute;n parcial, y que el &oacute;rgano indic&oacute; como fundamento para denegarla el debido funcionamiento del servicio, que no se encuentra la informaci&oacute;n y que lo requerido obra en poder de otro &oacute;rgano o servicio. Indica que la solicitud reclamada AW006W50008232 fue acumulada por el SII con la solicitud AE006W5008227, y la respuesta es parcial porque solo le da a conocer la derivaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s indica que, respecto de la solicitud objeto del presente amparo, requiere conocer el monto global de marzo, abril, mayo, y junio del 2011, no requiere observar las boletas o facturas, ya que conf&iacute;a en la informaci&oacute;n que guarda el SII. Desea conocer la facturaci&oacute;n de mayo de 2011. El servicio aparentemente cuenta con la informaci&oacute;n, adem&aacute;s ya le indic&oacute; que no desea que se procese la informaci&oacute;n, por lo que solicita los montos respecto de los meses de marzo abril mayo y junio de 2011 y el d&iacute;a de facturaci&oacute;n del mes de mayo del 2011 respecto de los servicios de Link SA relacionados con la empresa El Teniente de CODELCO.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4037, de 9 de junio de 2014, solicit&oacute; a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, subsanar su amparo, requiri&eacute;ndole (1&deg;) remita copia &iacute;ntegra del comprobante de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AE006W50008232; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico</p> <p> Con fecha 16 de junio de 2015, el reclamante remite correo electr&oacute;nico subsanando el amparo en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; 4549, de 24 de junio de 2015. Solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 31 de julio de 2015, el SII remite sus descargos, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante con anterioridad dedujo el amparo C959-15, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes N&deg; AE006W50008042 y N&deg; AE006W50008065 por medio de las cuales ha solicitado informaci&oacute;n que guarda identidad sustancial e &iacute;ntima conexi&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de las solicitudes que son materia del presente amparo.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, el servicio reitera su posici&oacute;n sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, producto a su vez, de la inexistencia de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n sobre la contabilidad del contribuyente que se la hubiere provisto al servicio. Por lo mismo, se hace presente que el SII viene a replicar todos los fundamentos dados al reclamante en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0008227, profundizando en esta oportunidad en ciertas explicaciones necesarias para el debido entendimiento de la postura del SII.</p> <p> c) El amparo se interpuso respecto de la petici&oacute;n N&deg; AE006W5008232, sin perjuicio que &eacute;sta hay sido acumulada con otro, por lo que el examen del presente amparo debe referirse s&oacute;lo a la primera.</p> <p> d) Respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, el organismo no posee la informaci&oacute;n acopiada en los t&eacute;rminos requeridos y no necesariamente cuenta con los documentos tributarios que se se&ntilde;alan (boleta o factura), emitidos y recepcionados por los contribuyentes individualizados. Reitera los argumentos indicados en sus descargos respecto de las actividades necesarias para generar la informaci&oacute;n, citando las atribuciones de fiscalizaci&oacute;n que otorga el C&oacute;digo Tributario en sus art&iacute;culos 59 y siguientes. Describe el procedimiento de auditor&iacute;a interna y agrega que se le indic&oacute; al reclamante que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada requer&iacute;a de un procedimiento de auditor&iacute;a especial, la que no ha tenido lugar respecto del contribuyente indicado por el peticionario. S&oacute;lo una vez realizada dicha auditor&iacute;a podr&iacute;an analizarse los antecedentes, con miras, a cumplir con los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> e) Indica que no existe norma alguna que obligue a los &oacute;rganos del Estado a elaborar actos con el s&oacute;lo fin de satisfacer los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n. Citando jurisprudencia al efecto.</p> <p> f) Teniendo presente lo anterior, se comunic&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no ha sido elaborada por el servicio, y se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s la improcedencia de su elaboraci&oacute;n, en atenci&oacute;n a la necesidad de un procedimiento previo de fiscalizaci&oacute;n para obtenerla, cuya realizaci&oacute;n, por lo dem&aacute;s, afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del organismo, ya que necesariamente tendr&iacute;a que sustraer personal de sus labores normales, con el s&oacute;lo objeto de recopilar, procesar y confeccionar los informes requeridos, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 lera c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Acerca de la concurrencia de la reserva tributaria, indica que, incluso si existiera la informaci&oacute;n solicitada en poder de la repartici&oacute;n, como resultado de la realizaci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n, respecto de la informaci&oacute;n referida al &quot;monto de la factura o boleta de servicios de todos y cada uno de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, declarada por la empresa Link Service S.A&quot; cabr&iacute;a aplicar la causal de reserva tributaria contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por cuanto su divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a develar la fuente de la renta de un contribuyente para un per&iacute;odo en particular, por lo que su entrega est&aacute; re&ntilde;ida con la manifestaci&oacute;n legal de la citada norma. De esta forma de haber existido la informaci&oacute;n requerida, el Servicio igualmente tendr&iacute;a que haber denegado la entrega de los antecedentes, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> h) En cuanto a la supuesta incompetencia del servicio, como se indic&oacute; el SII comunic&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y luego orden&oacute; la derivaci&oacute;n de la petici&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre, por tratarse de una empresa del Estado, para efectos de que dicha empresa, si lo estima pertinente de respuesta a la mencionada petici&oacute;n.</p> <p> i) Se acusa que tampoco se advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que confiere razonabilidad a la petici&oacute;n de acceso, ni c&oacute;mo el acceder a la informaci&oacute;n solicitada contribuir&aacute; al control ciudadano de la labor del Servicio de Impuestos Internos, al fortalecimiento de la democracia y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y opacidad en la toma de decisiones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, consideraciones que han sido tenidas en cuenta por diversos fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> j) Concluye que el amparo debe ser rechazado, ya c&oacute;mo se ha se&ntilde;alado, de la simple revisi&oacute;n de las bases de datos del SII no es posible obtener la informaci&oacute;n requerida, ya que, sin perjuicio de que se posean antecedentes respecto de las facturas emitidas por el consultado, no existen actuaciones de fiscalizaci&oacute;n respecto de las declaraciones de impuestos mensuales realizadas por dicho contribuyente, para los per&iacute;odos se&ntilde;alados, no existiendo tampoco la obligaci&oacute;n de generarla de acuerdo a lo manifestado anteriormente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicita informaci&oacute;n respecto del monto de las facturas o boletas de los meses de marzo a junio de 2011, declaradas por la empresa Link Service S.A, y requiere el detalle de la facturaci&oacute;n del mes de mayo, en concreto conocer el d&iacute;a de corte de la facturaci&oacute;n. El SII alega la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, e indica que para obtenerla deber&iacute;a realizar procesos de fiscalizaci&oacute;n, para luego procesarla y elaborarla en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante. En tal sentido, cabe tener presente que este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, el SII argumenta que para poder entregar la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, al ser &eacute;sta inexistente, deber&iacute;a, en primer lugar, generar un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n especial, lo que afectar&iacute;a el funcionamiento normal del &oacute;rgano y su planificaci&oacute;n; en segundo lugar, acopiar y recopilar la informaci&oacute;n correspondiente para, en tercer lugar, procesar los antecedentes, para elaborar y generar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada por el reclamante. En virtud de lo se&ntilde;alado, y seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, adem&aacute;s, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una informaci&oacute;n que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto se concluye, que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicar&iacute;a efectuar un proceso de fiscalizaci&oacute;n a objeto de obtener la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento en el amparo C959-15, en virtud del cual el mismo reclamante solicit&oacute; al SII informaci&oacute;n relativa al porcentaje facturado por la empresa Link S.A, por los servicios de transporte prestados a la empresa Codelco, el per&iacute;odo consultado fue el mes de mayo de 2011 completo, y tambi&eacute;n del 25 al 31 de mayo de 2011. En esa oportunidad el SII aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n, formulando los mismos argumentos que en el presente amparo. El Consejo en su oportunidad rechaz&oacute; el amparo acogiendo la causal de inexistencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez en contra de la Servicio de Impuestos Internos, por ser inexistente la informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>