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DECISIÓN AMPARO ROL C1214-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Carlos Mera González</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.15</p>
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En sesión ordinaria N° 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1214-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2015 don Carlos Mera González, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, lo siguiente:</p>
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a) Conocer el monto de la factura o boleta de servicios de los meses de marzo a junio de 2011, declarada por la empresa Link Service S.A., también denominada Pulman Chile S.A., por servicio de transporte de personal u otro similar. Los servicios referidos son en favor de la empresa El Teniente de CODELCO Chile;</p>
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b) Conocer, respecto del literal a), el día de facturación correspondiente al mes calendario mayo del 2011, "por ejemplo: la cuenta de marzo del teléfono la facturan el día 20, pero cuando pago el mes de marzo (calendario), pago de 21 de febrero a 20 de marzo, entonces en realidad los días y las llamadas de teléfono posteriores al 20 de marzo pertenecen o se reflejan en el mes de abril) me entiende que le estoy solicitando conocer el día de corte, para conocer indirectamente cuántos días pertenecen a la factura de mayo de 2011 y cuántos días pertenecen a la factura de junio de 2011" .</p>
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c) Conocer el documento íntegro derivado por SII a CODELCO Chile, respecto de solicitud AE006W50008042.</p>
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2) ACUMULACIÓN Y RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, en virtud de resolución exenta N° LTNot 0008232, de fecha 29 de mayo de 2015, dispone la acumulación de la solicitud folio N° AE006W50008232, de 6 de mayo de 2015, objeto del presente amparo y la N° AE006W50008227, de 6 de mayo de 2015, por existir identidad sustancial o íntima conexión entre ambas.</p>
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Con fecha 2 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, emite resolución exenta N° LTNot 0008227, en virtud de la cual entrega parcialmente la información solicitada. Señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la información solicitada en los literales a) y b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, citan el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y conforme el mismo se informa al reclamante la inexistencia de la información solicitada. El órgano no posee la información acopiada en los términos requeridos y no necesariamente cuenta con los documentos tributarios que señala. Citan jurisprudencia de la Corte Suprema en orden a que los órganos de la Administración del Estado no se encuentran obligados a entregar la información que no poseen y una sentencia de la Corte de Apelaciones que sólo obliga a entregar información ya procesada, producida y existente.</p>
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b) En este sentido, indican que no es exigible para el servicio tener que crear la información que el reclamante pretende obtener por esta vía, ya que para generarla, sería necesario, en primer lugar, proceder a una fiscalización de la persona jurídica mencionada en la solicitud de información, acopiar los antecedentes para luego procesarlos, sólo para determinar cuál fue el monto de la facturación del contribuyente respecto de un cliente en particular, para ciertos períodos, en las fechas especialmente señaladas y por los servicios que se indica se habrían prestado. Lo señalado configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. De esta forma, la satisfacción del requerimiento implicaría desatender la programación y metodología propia del servicio, afectando con ello el cumplimiento de los objetivos institucionales.</p>
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c) Indican que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio no cuenta con la información requerida, y se procede a derivar a la Corporación Nacional del Cobre, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Respecto de la información solicitada en el literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, se da lugar a lo solicitado y se adjunta el documento que da cuenta de la derivación señalada. Se acompaña el oficio ordinario N° 1322, de fecha 19 de mayo de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, por medio del cual se remiten las solicitudes folios N° AE006W50008042 y N° AE006W50008065, del Sr. Carlos Mera González, a la Corporación Nacional del Cobre.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2015, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundando su amparo en que recibió información parcial, y que el órgano indicó como fundamento para denegarla el debido funcionamiento del servicio, que no se encuentra la información y que lo requerido obra en poder de otro órgano o servicio. Indica que la solicitud reclamada AW006W50008232 fue acumulada por el SII con la solicitud AE006W5008227, y la respuesta es parcial porque solo le da a conocer la derivación requerida. Además indica que, respecto de la solicitud objeto del presente amparo, requiere conocer el monto global de marzo, abril, mayo, y junio del 2011, no requiere observar las boletas o facturas, ya que confía en la información que guarda el SII. Desea conocer la facturación de mayo de 2011. El servicio aparentemente cuenta con la información, además ya le indicó que no desea que se procese la información, por lo que solicita los montos respecto de los meses de marzo abril mayo y junio de 2011 y el día de facturación del mes de mayo del 2011 respecto de los servicios de Link SA relacionados con la empresa El Teniente de CODELCO.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 4037, de 9 de junio de 2014, solicitó a don Carlos Mera González, subsanar su amparo, requiriéndole (1°) remita copia íntegra del comprobante de ingreso de la solicitud de información código AE006W50008232; y, (2°) acompañe copia íntegra de la respuesta entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes anexos a ella y los que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico</p>
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Con fecha 16 de junio de 2015, el reclamante remite correo electrónico subsanando el amparo en los términos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N° 4549, de 24 de junio de 2015. Solicitándole que evacúe sus descargos.</p>
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Con fecha 31 de julio de 2015, el SII remite sus descargos, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El reclamante con anterioridad dedujo el amparo C959-15, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes N° AE006W50008042 y N° AE006W50008065 por medio de las cuales ha solicitado información que guarda identidad sustancial e íntima conexión con la información requerida a través de las solicitudes que son materia del presente amparo.</p>
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b) En virtud de lo anterior, el servicio reitera su posición sobre la inexistencia de la información solicitada, producto a su vez, de la inexistencia de un procedimiento de fiscalización sobre la contabilidad del contribuyente que se la hubiere provisto al servicio. Por lo mismo, se hace presente que el SII viene a replicar todos los fundamentos dados al reclamante en la resolución exenta N° LTNot 0008227, profundizando en esta oportunidad en ciertas explicaciones necesarias para el debido entendimiento de la postura del SII.</p>
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c) El amparo se interpuso respecto de la petición N° AE006W5008232, sin perjuicio que ésta hay sido acumulada con otro, por lo que el examen del presente amparo debe referirse sólo a la primera.</p>
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d) Respecto de la inexistencia de la información solicitada, el organismo no posee la información acopiada en los términos requeridos y no necesariamente cuenta con los documentos tributarios que se señalan (boleta o factura), emitidos y recepcionados por los contribuyentes individualizados. Reitera los argumentos indicados en sus descargos respecto de las actividades necesarias para generar la información, citando las atribuciones de fiscalización que otorga el Código Tributario en sus artículos 59 y siguientes. Describe el procedimiento de auditoría interna y agrega que se le indicó al reclamante que la obtención de la información solicitada requería de un procedimiento de auditoría especial, la que no ha tenido lugar respecto del contribuyente indicado por el peticionario. Sólo una vez realizada dicha auditoría podrían analizarse los antecedentes, con miras, a cumplir con los requerimientos de acceso a la información.</p>
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e) Indica que no existe norma alguna que obligue a los órganos del Estado a elaborar actos con el sólo fin de satisfacer los requerimientos de acceso a la información. Citando jurisprudencia al efecto.</p>
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f) Teniendo presente lo anterior, se comunicó la inexistencia de la información solicitada, por cuanto no ha sido elaborada por el servicio, y señaló además la improcedencia de su elaboración, en atención a la necesidad de un procedimiento previo de fiscalización para obtenerla, cuya realización, por lo demás, afectaría el cumplimiento de las funciones del organismo, ya que necesariamente tendría que sustraer personal de sus labores normales, con el sólo objeto de recopilar, procesar y confeccionar los informes requeridos, configurándose así la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 lera c) de la Ley de Transparencia.</p>
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g) Acerca de la concurrencia de la reserva tributaria, indica que, incluso si existiera la información solicitada en poder de la repartición, como resultado de la realización de una fiscalización, respecto de la información referida al "monto de la factura o boleta de servicios de todos y cada uno de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, declarada por la empresa Link Service S.A" cabría aplicar la causal de reserva tributaria contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, por cuanto su divulgación implicaría develar la fuente de la renta de un contribuyente para un período en particular, por lo que su entrega está reñida con la manifestación legal de la citada norma. De esta forma de haber existido la información requerida, el Servicio igualmente tendría que haber denegado la entrega de los antecedentes, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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h) En cuanto a la supuesta incompetencia del servicio, como se indicó el SII comunicó la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia y luego ordenó la derivación de la petición a la Corporación Nacional del Cobre, por tratarse de una empresa del Estado, para efectos de que dicha empresa, si lo estima pertinente de respuesta a la mencionada petición.</p>
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i) Se acusa que tampoco se advierte el interés público que confiere razonabilidad a la petición de acceso, ni cómo el acceder a la información solicitada contribuirá al control ciudadano de la labor del Servicio de Impuestos Internos, al fortalecimiento de la democracia y a la prevención de la corrupción y opacidad en la toma de decisiones de los órganos públicos, consideraciones que han sido tenidas en cuenta por diversos fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago.</p>
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j) Concluye que el amparo debe ser rechazado, ya cómo se ha señalado, de la simple revisión de las bases de datos del SII no es posible obtener la información requerida, ya que, sin perjuicio de que se posean antecedentes respecto de las facturas emitidas por el consultado, no existen actuaciones de fiscalización respecto de las declaraciones de impuestos mensuales realizadas por dicho contribuyente, para los períodos señalados, no existiendo tampoco la obligación de generarla de acuerdo a lo manifestado anteriormente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita información respecto del monto de las facturas o boletas de los meses de marzo a junio de 2011, declaradas por la empresa Link Service S.A, y requiere el detalle de la facturación del mes de mayo, en concreto conocer el día de corte de la facturación. El SII alega la inexistencia de la información solicitada, e indica que para obtenerla debería realizar procesos de fiscalización, para luego procesarla y elaborarla en los términos solicitados por el reclamante. En tal sentido, cabe tener presente que este Consejo, sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia</p>
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2) Que, el SII argumenta que para poder entregar la información solicitada por el reclamante, al ser ésta inexistente, debería, en primer lugar, generar un procedimiento de fiscalización especial, lo que afectaría el funcionamiento normal del órgano y su planificación; en segundo lugar, acopiar y recopilar la información correspondiente para, en tercer lugar, procesar los antecedentes, para elaborar y generar la información específica solicitada por el reclamante. En virtud de lo señalado, y según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, además, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una información que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII, configurándose la hipótesis establecida en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de lo expuesto se concluye, que la información requerida no existiría en los términos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicaría efectuar un proceso de fiscalización a objeto de obtener la información en los términos solicitados. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento en el amparo C959-15, en virtud del cual el mismo reclamante solicitó al SII información relativa al porcentaje facturado por la empresa Link S.A, por los servicios de transporte prestados a la empresa Codelco, el período consultado fue el mes de mayo de 2011 completo, y también del 25 al 31 de mayo de 2011. En esa oportunidad el SII alegó la inexistencia de la información, formulando los mismos argumentos que en el presente amparo. El Consejo en su oportunidad rechazó el amparo acogiendo la causal de inexistencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Mera González en contra de la Servicio de Impuestos Internos, por ser inexistente la información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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