Decisión ROL C1221-15
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Reclamante: ELIANA VEGA BRAVO  
Reclamado: HOSPITAL EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital El Carmen Doctor Luis Valentín Ferrada, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los "exámenes tomados en urgencia el día 28/08/2014, todos los scanner de cuerpo completo tomados por Myriam Silva Contreras a las 20:20 horas y todos los exámenes de sangre del día 28/08/2014, tomados por la persona que se indica a las 10:06 horas, además solicito el informe técnico o médico de radiografía de tórax tomada el día 29/08/2014 a las 09:00 horas". El Consejo acoge el amparo, no obstante lo cual, se tendrá por entregada la información por parte del referido organismo, aunque de forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/25/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1221-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital El Carmen Doctor Luis Valent&iacute;n Ferrada</p> <p> Requirente: Eliana Vega Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 648 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1221-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2015, do&ntilde;a Eliana Vega Bravo, solicit&oacute; al Hospital El Carmen Doctor Luis Valent&iacute;n Ferrada -en adelante tambi&eacute;n Hospital-, los &quot;ex&aacute;menes tomados en urgencia el d&iacute;a 28/08/2014, todos los scanner de cuerpo completo tomados por Myriam Silva Contreras a las 20:20 horas y todos los ex&aacute;menes de sangre del d&iacute;a 28/08/2014, tomados por Carolina Mart&iacute;nez Mendoza a las 10:06 horas, adem&aacute;s solicito el informe t&eacute;cnico o m&eacute;dico de radiograf&iacute;a de t&oacute;rax tomada el d&iacute;a 29/08/2014 a las 09:00 horas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital, mediante Oficio N&deg; 0345 de 1&deg; de junio de 2015, indic&oacute; a la solicitante que los ex&aacute;menes consultados pod&iacute;an ser retirados en dependencias de dicho centro asistencial por su titular o su representante.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2015, do&ntilde;a Eliana Vega Bravo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital El Carmen Doctor Luis Valent&iacute;n Ferrada, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada. Lo anterior, por cuanto la entidad de salud requerida habr&iacute;a entregado ex&aacute;menes distintos a los consultados.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El 9 de junio de 2015, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico ofreci&oacute; al organismo reclamado someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento SARC. El Hospital, mediante igual medio electr&oacute;nico de 15 y 22 de junio de 2015, junto con aceptar someterse al referido procedimiento, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Primeramente, aclar&oacute; que no existe scanner de cuerpo completo de la requirente en el Hospital.</p> <p> b) Agreg&oacute;, que pueden ser retirados de las dependencias del Hospital los ex&aacute;menes de laboratorio efectuados el 27 y 29 de agosto, 9 de septiembre, 4 de noviembre, 2 y 11 de diciembre, todos de 2014. El TC del cerebro de 27 y 28 de agosto, con sus respectivos informes, el examen de t&oacute;rax de 29 de agosto de 2014 y el examen de Eco carotidea de 2 de septiembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante Oficio N&deg; 4.564 de 24 de junio de 2015, requiri&oacute; a la solicitante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n entregada por la reclamada, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n. Lo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por conforme con la informaci&oacute;n entregada, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la remisi&oacute;n del correo aludido no se pronunciaba sobre el particular.</p> <p> La reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de junio de 2015, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que no se entregaron los ex&aacute;menes de laboratorio efectuados el 28 de agosto de 2014 como tampoco el informe del examen de t&oacute;rax efectuado el 29 de agosto de 2014, ni el examen de ecocardio.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;4.902, de 7 de julio de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) precisara si la informaci&oacute;n entregada satisface el objeto del requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) aclarara si fueron efectuados ex&aacute;menes de laboratorio a la reclamante el 28 de agosto de 2014; y, (4&deg;) informara si dentro del universo de ex&aacute;menes efectuados a la solicitante se encuentra el ecocardio.</p> <p> El Director del Servicio de Salud Metropolitano, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 1.099, de 28 de julio de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No se hizo entrega de los ex&aacute;menes de laboratorio de 28 de agosto de 2014, puesto que dichos ex&aacute;menes nunca se efectuaron, raz&oacute;n por la cual no le es posible entregar informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> b) El examen de ecocardio efectuado el 9 de septiembre de 2014, si bien no fue requerido con ocasi&oacute;n de la solicitud de la reclamante, se encuentra en dependencias del Hospital para ser retirado por do&ntilde;a Eliana Vega Bravo o por su representante.</p> <p> c) Hizo presente que entreg&oacute; todos los ex&aacute;menes e informaci&oacute;n que posee sobre la materia consultada por la reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que no dio respuesta a la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia atendido un retraso en los procesos de la unidad encargada de responder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que de conformidad a los dichos del reclamante -anotados en el numeral 5&deg; de lo expositivo-, el presente amparo se encuentra circunscrito, a la entrega por parte de la reclamada de los ex&aacute;menes de laboratorio que habr&iacute;a efectuado a la reclamante el 28 de agosto de 2014, como el informe del examen de t&oacute;rax y el examen de ecocardio.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada indic&oacute; que no efectu&oacute; ex&aacute;menes de laboratorio a la solicitante en la fecha consultada, raz&oacute;n por la cual, no le era posible acceder a la entrega de dichos antecedentes. Agreg&oacute;, que el ecocardio no fue requerido con ocasi&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Eliana Vega Bravo, no obstante ello, hizo presente que se encuentra en sus dependencias a disposici&oacute;n de la solicitante para su retiro. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo consultado en el requerimiento que dio origen al amparo en comento.</p> <p> 3) Que, conforme a los dichos de la reclamada, se colige que la informaci&oacute;n referida al informe emitido con ocasi&oacute;n del examen de t&oacute;rax efectuado a la solicitante como los ex&aacute;menes de laboratorios solicitados no obran en su poder.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;..</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Hospital reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 6) Que en lo referido al examen de ecocardio, cabe tener presente que dicho antecedente no formaba parte del tenor original del requerimiento en an&aacute;lisis- anotado en el numeral 1&deg; de lo expositivo-, por tal raz&oacute;n, la reclamante al requerir su entrega ha excedido su requerimiento, por lo que igualmente se desestimar&aacute; su amparo en este punto. No obstante lo anterior, y atendido que la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, se ha allanado a la entrega de dicho examen a do&ntilde;a Eliana Vega Bravo, este se tendr&aacute; por entregado.</p> <p> 7) Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y atendido que la reclamada en exceso del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Eliana Vega Bravo, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis. Lo anterior, atendida la infracci&oacute;n de la citada norma legal. Conjuntamente con ello, se representar&aacute; al Sr. Director del Hospital El Carmen Doctor Luis Valent&iacute;n Ferrada, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n por parte de la reclamada, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Eliana Vega Bravo, en contra del Hospital El Carmen Doctor Luis Valent&iacute;n Ferrada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, no obstante lo cual, se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n por parte del referido organismo, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Hospital El Carmen Doctor Luis Valent&iacute;n Ferrada que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Eliana Vega Bravo y al Sr. Director del Hospital El Carmen Doctor Luis Valent&iacute;n Ferrada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>