Decisión ROL C1228-15
Reclamante: ESTEBAN ZAPATA GONZALEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia de los archivos mensuales enviados, desde 2011 hasta abril de 2015 por las compañías aseguradoras a la sección de encargo y búsqueda de vehículos, con los datos de los vehículos vendidos o rematados a raíz de siniestros con pérdida total. Todo ello de acuerdo al Oficio N°15.029 de 2011 del Ministerio del Interior (...) y de la Circular N° 2043 del 22.09.11 de la Superintendencia de Valores y Seguros". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada obra en poder de la reclamada en cumplimiento de un deber impuesto por un organismo del Estado a las compañias aseguradoras y no una mera colaboración. En consecuencia, y no advirtiéndose, una expectativa razonable de daño o afectación al debido cumplimiento de la reclamada, se desestimará la causal invocada y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo. No obstante lo anterior, la reclamada en forma previa a la entrega de la información solicitada, deberá tener presente lo que se expondrá a continuación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Casos de secreto previos a la reforma constitucional del 2005 >> Presunción LQC y afectación
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1228-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Esteban Zapata Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1228-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2015, don Esteban Zapata Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros, &quot;copia de los archivos mensuales enviados, desde 2011 hasta abril de 2015 por las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras a la secci&oacute;n de encargo y b&uacute;squeda de veh&iacute;culos, con los datos de los veh&iacute;culos vendidos o rematados a ra&iacute;z de siniestros con p&eacute;rdida total. Todo ello de acuerdo al Oficio N&deg;15.029 de 2011 del Ministerio del Interior (...) y de la Circular N&deg; 2043 del 22.09.11 de la Superintendencia de Valores y Seguros&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros, mediante carta de 4 de junio de 2015 inform&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente la secci&oacute;n de b&uacute;squeda y encargo de veh&iacute;culos, mantiene la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) No obstante lo anterior, y atendido que la informaci&oacute;n solicitada es generada por la Asociaci&oacute;n de Aseguradoras de Chile, Carabineros no se encuentra en posici&oacute;n de hacer entrega de la base de datos consultada. Lo anterior, por cuanto existe un convenio celebrada entre ambos organismos en donde se impone un deber de resguardo de los antecedentes materia del requerimiento de don Esteban Zapata Gonz&aacute;lez.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de junio de 2015, don Esteban Zapata Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que el organismo requerido no justifica suficientemente su negativa a permitir el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 4.032, de 9 de junio de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de reserva que, a su juicio, har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) indicara c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de la Asociaci&oacute;n de Aseguradoras de Chile; (3&deg;) informara si procedi&oacute; de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20; (4&deg;) para el caso afirmativo, acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero interesado, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por el tercero; (5&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 116, de 15 de junio de 2015, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida, es entregada a Carabineros en virtud de un convenio celebrado con la Asociaci&oacute;n de Aseguradoras (AACH) &quot;con la finalidad de fortalecer el rol preventivo de la instituci&oacute;n en la prevenci&oacute;n de delitos (...)&quot;.</p> <p> b) Si Carabineros entregara los antecedentes objeto de la solicitud, podr&iacute;a verse privado de obtener dicha informaci&oacute;n y con ello, ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, por cuanto el hecho de no cumplir el convenio puede devenir en la falta de cooperaci&oacute;n de la AACH. En consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, la instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a la entrega de la base de datos solicitada.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.031, de 9 de junio de 2015, notific&oacute; al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> El Vicepresidente Ejecutivo de la AACH, mediante presentaci&oacute;n de 22 de junio de 2015, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida, es remitida a Carabineros de Chile en cumplimiento de la Circular N&deg;2.043 de la SVS. Dicha circular, &quot;se&ntilde;ala que las compa&ntilde;&iacute;as de seguros podr&aacute;n convenir con Carabineros o con la Polic&iacute;a de Investigaciones, el env&iacute;o de la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de otro medio. Fue precisamente en virtud de estas disposiciones, que las compa&ntilde;&iacute;as de seguros, con el objeto de simplificar la remisi&oacute;n de todos los datos requeridos, resolvieron utilizar una plataforma tecnol&oacute;gica &uacute;nica provista por la Asociaci&oacute;n de Aseguradores&quot;.</p> <p> b) La asociaci&oacute;n s&oacute;lo &quot;provee la herramienta tecnol&oacute;gica para que las compa&ntilde;&iacute;as de seguros puedan dar cumplimiento a la instrucci&oacute;n dada por la Superintendencia de Valores y Seguros, no teniendo ning&uacute;n conocimiento ni participaci&oacute;n en los datos e informaci&oacute;n que remiten las compa&ntilde;&iacute;as a las polic&iacute;as por este medio tecnol&oacute;gico&quot;.</p> <p> c) Atendido que su labor es s&oacute;lo de intermediaria entre las aseguradoras y Carabineros de Chile -en virtud de un convenio celebrado con dicha organismo policial-, no est&aacute; en posici&oacute;n de evacuar descargos sobre la materia consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n que efectuara la parte reclamada de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que no lo era posible entregar los datos consultados, por cuanto estos le son entregados en virtud de un convenio, instrumento que le impone un deber de reserva de la informaci&oacute;n sobre veh&iacute;culos vendidos o rematados a ra&iacute;z de siniestros de p&eacute;rdida total. Agreg&oacute;, que en el evento de verse obligado a entregar la base de datos requerida, podr&iacute;a verse expuesto a que la AACH suspendiera su cooperaci&oacute;n con dicho organismo, priv&aacute;ndola de un insumo necesario para el cumplimiento de sus funciones en materia de prevenci&oacute;n de delitos. Por lo anterior, estim&oacute; aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en la Circular N&deg; 2.043, de 22 de septiembre de 2011 de la Superintendencia de Valores y Seguros -SVS o Superintendencia-, &quot;Las compa&ntilde;&iacute;as que mantengan p&oacute;lizas vigentes de seguros de veh&iacute;culos motorizados deber&aacute;n enviar directamente a la Secci&oacute;n de Encargo y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos de Carabineros de Chile y a la Jefatura Nacional de Delitos Contra la Propiedad de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la informaci&oacute;n sobre veh&iacute;culos que hayan vendido o rematado durante el mes inmediatamente anterior al del env&iacute;o de la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en anexo a la presente norma. El hecho de no haber vendido o rematado veh&iacute;culos con p&eacute;rdida total durante el per&iacute;odo a informar, no exime a la compa&ntilde;&iacute;a de la obligaci&oacute;n de cumplimiento de esta normativa. En este caso, la compa&ntilde;&iacute;a deber&aacute; informar a las entidades se&ntilde;aladas que no ha efectuado estas operaciones durante el periodo que se requiere informar&quot; (el &eacute;nfasis es nuestro). Dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; contener los siguientes datos: tipo de veh&iacute;culo, n&uacute;mero de patente, marca, modelo, a&ntilde;o, color, n&uacute;mero de motor, n&uacute;mero de chasis, tipo de siniestro, estado, tipo de operaci&oacute;n, fecha y monto percibido, Rut comprador, DV comprador (digito verificador del Rut de la persona o sociedad que adquiri&oacute; el veh&iacute;culo) y nombre del comprador.</p> <p> 3) Que de lo expuesto precedentemente, se colige que la informaci&oacute;n consultada es remitida por las entidades aseguradoras en cumplimiento de una obligaci&oacute;n impuesta por la SVS, a fin de proveer a las polic&iacute;as de informaci&oacute;n fidedigna sobre transferencias de veh&iacute;culos a ra&iacute;z de siniestros con p&eacute;rdida total. Lo anterior para facilitar el cumplimiento de sus funciones en la prevenci&oacute;n de il&iacute;citos que involucren el mercado de autom&oacute;viles.</p> <p> 4) Que la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, el caso en an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la reclamada en cumplimiento de un deber impuesto por un organismo del Estado a las compa&ntilde;&iacute;as aseguradoras, y no en virtud de una mera colaboraci&oacute;n que pueda verse afectada en caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, la propia AACH se&ntilde;al&oacute; en el presente procedimiento que remite la informaci&oacute;n peri&oacute;dicamente a Carabineros en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular N&deg;2.043 de la SVS. En tal sentido, agreg&oacute; que a fin de facilitar la remisi&oacute;n directa de los datos sobre los veh&iacute;culos consultados por parte de las aseguradoras, implemento una plataforma electr&oacute;nica. Luego, sostener que por la circunstancia de comunicarse la informaci&oacute;n pedida, las compa&ntilde;&iacute;as dejar&iacute;an de cumplir con la referida obligaci&oacute;n es una alegaci&oacute;n que no resulta plausible. En consecuencia, y no advirti&eacute;ndose, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de la reclamada, se desestimar&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo. No obstante lo anterior, la reclamada en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; tener presente lo que se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que de conformidad a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C545-15 (adoptada el 26 de junio de 2015), &quot;proporcionar la placa patente de los veh&iacute;culos no vulnera los derechos indicados por el &oacute;rgano, pues &eacute;stas no constituyen un dato personal, al no encontrarse vinculados a una persona identificada o identificable, en este caso, su propietario. Sin embargo, la Municipalidad otorga, en su respuesta, del nombre completo de los propietarios de los veh&iacute;culos que obtuvieron permiso de circulaci&oacute;n en su comuna, por lo que, requerir la entrega de la placa patente correspondiente, configurar&iacute;an la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, al poder vincularla, de este modo, a una persona identificada o identificable, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo&raquo;. En consecuencia, todo dato que permita identificar a la persona natural propietaria, comprador o que haya tenido relaci&oacute;n con el veh&iacute;culo de que se trate, deber&aacute; ser tarjado por la reclamada en forma previa a su entrega.</p> <p> 8) Que concordancia con lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia reca&iacute;da en causa Rol N&deg;1085-2013, de 1&deg; de abril de 2014-sobre informaci&oacute;n de igual naturaleza a la consultada en el presente amparo-, dispuso la reserva del n&uacute;mero de motor, n&uacute;mero de chasis, fecha de inscripci&oacute;n y eventuales fechas de transferencias, rol &uacute;nico nacional y nombre completo del propietario.</p> <p> 9) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y a fin de conciliar el debido resguardo de los datos personales de los terceros involucrados, con el leg&iacute;timo inter&eacute;s de aquellos que quieren evitar ser objeto de alg&uacute;n tipo de defraudaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de transferencias comerciales que involucren a veh&iacute;culos motorizados, este Consejo estima necesario que en conjunto con el dato referido a la patente, tipo de veh&iacute;culo, marca, modelo, a&ntilde;o, color, tipo de siniestro, estado, tipo de operaci&oacute;n, fecha y monto percibido, se comunique igualmente el n&uacute;mero de motor y chasis. Lo anterior, puesto que tanto el dato del n&uacute;mero del motor como el del chasis de un veh&iacute;culo, en conjunto con el resto de la informaci&oacute;n antes referida, son necesarios para un ejercicio cabal de un control social para establecer adecuadamente si los antecedentes asociados a un veh&iacute;culo son fidedignos.</p> <p> 10) Que lo se&ntilde;alado precedentemente, se aplica igualmente respecto de personas jur&iacute;dicas. Lo anterior, atendido a que de divulgarse informaci&oacute;n que permita determinar el monto de transacciones, precios pagados, tipo de veh&iacute;culos adquiridos y otros similares, podr&iacute;a eventualmente afectar los derechos comerciales de las sociedades involucradas en el evento de ser identificadas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y en ejercicio de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Zapata Gonz&aacute;lez en contra de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consultada en su presentaci&oacute;n de 22 de mayo de 2015, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, tarjando previamente todo dato que permita identificar a las personas naturales y jur&iacute;dicas involucradas, entre otros, Rut/Run comprador, nombre del comprador, nombre del propietario. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en los considerandos 9&deg; y 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Zapata Gonz&aacute;lez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>