Decisión ROL C1248-15
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Reclamante: CHEC CHILE SPA CHEC CHILE SPA  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia fiel de la denuncia presentada por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Montaje Industrial de Contratistas y Subcontratistas y Afines de Chile, Sitramich, de fecha 27 de abril de 2015, contra la empresa Chec Chile SpA, Rut 76.264.339-1, relacionada al incumplimiento a normas sanitarias, ambientales y laborales en la faena de ampliación del sitio N° 3 del recinto portuario SVTI, y los antecedentes que se hubieren acompañado en dicha denuncia." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la comunicación de la información solicitada puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1248-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Talcahuano</p> <p> Requirente: Chec Chile Spa</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 641 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1248-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2015, Chec Chile Spa, representada por don Jorge Enr&iacute;quez Typaldos, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Talcahuano &quot;copia fiel de la denuncia presentada por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Montaje Industrial de Contratistas y Subcontratistas y Afines de Chile, Sitramich, de fecha 27 de abril de 2015, contra la empresa Chec Chile SpA, Rut 76.264.339-1, relacionada al incumplimiento a normas sanitarias, ambientales y laborales en la faena de ampliaci&oacute;n del sitio N&deg; 3 del recinto portuario SVTI, y los antecedentes que se hubieren acompa&ntilde;ado en dicha denuncia.&quot;</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: La Inspecci&oacute;n del Trabajo de Talcahuano comunic&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 22 de mayo de 2015, la solicitud a &quot;SITRAMICH&quot; conforme al procedimiento que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. La aludida entidad sindical, en respuesta a la antedicha comunicaci&oacute;n, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, mediante misiva de 26 de mayo de 2015, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido que el car&aacute;cter an&oacute;nimo de la denuncia y que &eacute;sta fue efectuada con la sola finalidad de garantizar eficazmente su trabajo sindical.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de mayo de 2015, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Talcahuano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 760 denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por la referida entidad sindical.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de junio de 2015, Chec Chile Spa, representada por don Jorge Enr&iacute;quez Typaldos, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que los fundamentos esgrimidos por el tercero, no se avienen con la causal invocada para denegar la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano mediante Oficio N&deg; 4.365 de 17 de junio de 2015, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 898 de 7 de julio de 2015, citando diversas decisiones de este Consejo relativa a la materia solicitada. Indica al efecto que dio traslado al tercero involucrado al estimar que la entrega de la informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar sus derechos y que atendida su oposici&oacute;n deneg&oacute; la misma.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al Sindicato Interempresa de Trabajadores del Montaje Industrial de Contratistas y Subcontratistas y Afines de Chile en su calidad de tercero interviniente en este procedimiento, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.366 de 17 de junio de 2015, con el objeto que presente sus descargos y observaciones. En atenci&oacute;n a que la referida entidad gremial no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 17 de julio de 2015, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado. Hasta la fecha, no consta que el tercero involucrado haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada en la especie es la copia de la denuncia as&iacute; como sus antecedentes adjuntos, presentada por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Montaje Industrial de Contratistas y Subcontratistas y Afines de Chile -Sitramich- contra la empresa Chec Chile Spa -solicitante de informaci&oacute;n-.</p> <p> 2) Que, este Consejo ha razonado que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg;19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, en efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot;.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Chec Chile Spa en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Talcahuano, por concurrir la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Inspectora del Trabajo de Talcahuano, a Chec Chile Spa, y al Sindicato Interempresa de Trabajadores del Montaje Industrial de Contratistas y Subcontratistas y Afines de Chile, este &uacute;ltimo en calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>