Decisión ROL C1249-15
Reclamante: CRISTIAN VERGARA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que dicho órgano dio respuesta parcial a una solicitud de información referente al "proceso de postulación de Administrativo grado 21 Aduanas Arica": a) "Copia del detalle de su proceso de postulación, puntajes asociados"; b) "Puntaje y detalle de las personas seleccionadas y CV de aquellas personas". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/4/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1249-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Vergara Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1249-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2015, don Cristi&aacute;n Vergara Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas copia de la siguiente informaci&oacute;n relacionada con el &quot;proceso de postulaci&oacute;n de Administrativo grado 21 Aduanas Arica&quot;:</p> <p> a) &quot;Copia del detalle de su proceso de postulaci&oacute;n, puntajes asociados&quot;;</p> <p> b) &quot;Puntaje y detalle de las personas seleccionadas y CV de aquellas personas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 5996, de 03 de junio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) De conformidad a las normas legales que cita, el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica supone la existencia de la informaci&oacute;n, no as&iacute; la elaboraci&oacute;n -a partir de una solicitud particular- de informes, certificaciones, estudios o comentarios.</p> <p> b) No resulta posible atender &iacute;ntegramente el requerimiento, debido a que el proceso de selecci&oacute;n objeto de la solicitud, no ha finalizado, encontr&aacute;ndose en etapa de entrevista.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n no est&aacute; disponible, faltando que se tabule el resultado de las mismas -entrevistas-, para luego obtener los puntajes finales de cada uno de los postulantes, &quot;lo que se tiene previsto para los primeros d&iacute;as del pr&oacute;ximo mes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de junio de 2015, don Cristi&aacute;n Vergara Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a dado respuesta parcial a su solicitud de acceso &quot;por falta de antecedentes, por no cierre del proceso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N&deg; 4.316, de 17 de junio de 2015, quien, a trav&eacute;s de escrito ingresado con fecha 15 de julio de 2015 a este Consejo, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de acceso objeto del amparo, parte de un supuesto inexistente, esto es, que el concurso al cual estaba referida su petici&oacute;n se encontraba concluido y el personal seleccionado.</p> <p> b) En el presente caso, la elecci&oacute;n del postulante para el cargo de Administrativo grado 21 de la Aduana de Arica, al momento de la solicitud, no se hab&iacute;a adoptado, encontr&aacute;ndose dicho proceso de selecci&oacute;n en la etapa de entrevistas y sin que se hubiesen tabulado -en ese entonces- los puntajes de los postulantes.</p> <p> c) A ra&iacute;z de la necesidad de proveer en forma r&aacute;pida las vacancias producidas, se instruy&oacute; un proceso de selecci&oacute;n bajo la modalidad establecida en el Procedimiento de Reclutamiento y Selecci&oacute;n del Departamento de Personal, que se definen para situaciones urgentes. En esta modalidad, no existe resoluci&oacute;n de llamado, ni fechas preestablecidas; y est&aacute; definida por un reclutamiento a trav&eacute;s de la base de datos del Departamento de Personal de la Aduana (Laborum); un an&aacute;lisis curricular, una evaluaci&oacute;n psicolaboral y una entrevista.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, individualiza a las personas que resultaron seleccionadas para ocupar el cargo objeto del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la disconformidad de don Cristi&aacute;n Vergara Mu&ntilde;oz a la respuesta entregada por el Servicio Nacional de Aduana a su solicitud de acceso a informaci&oacute;n, de 16 de junio de 2015, relativa a su proceso de postulaci&oacute;n y al de las personas seleccionadas (&quot;puntaje&quot;, &quot;detalle&quot; y &quot;CV&quot;) para el cargo de Administrativo grado 21 Aduanas de Arica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado desestim&oacute; la solicitud de acceso a informaci&oacute;n interpuesta por el recurrente fundado en que al momento de su presentaci&oacute;n, el concurso objeto de la misma se encontraba a&uacute;n en proceso, espec&iacute;ficamente, en etapa de entrevista y posterior tabulaci&oacute;n de los resultados de la misma. Es decir, aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada por encontrarse aquella en etapa de producci&oacute;n o confecci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, tal como lo ha sostenido este Consejo en la decisi&oacute;n Rol 1815-12, la informaci&oacute;n susceptible de ser entregada por la v&iacute;a de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a aquella que sea emitida u obre en poder del &oacute;rgano reclamado hasta la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto, en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, una vez presentada y recepcionada la solicitud, el &oacute;rgano debe realizar gestiones tales como el an&aacute;lisis competencial en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que se requiere a efectos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de transparencia; subsanaci&oacute;n de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; del mismo cuerpo legal; analizar la posible afectaci&oacute;n de derechos de terceros a efectos de proceder al mecanismo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Todo lo cual requiere certeza de la informaci&oacute;n que se requiere y respecto de la cual debe realizar las gestiones antedichas.</p> <p> 3) Que, los antecedentes referidos a concursos p&uacute;blicos de selecci&oacute;n de personal, son fundamento y sustento o complemento directo y esencial de las resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que deciden dichos procedimientos (sea seleccionando un candidato o declarando desierto el concurso), de manera que conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia son informaci&oacute;n p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, constituyendo un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado al momento de la solicitud y no obrando en poder de este Consejo antecedente alguno que desvirt&uacute;e la alegaci&oacute;n aducida por el &oacute;rgano, se rechazar&aacute; el presente amparo por ser la informaci&oacute;n solicitada inexistente.</p> <p> 5) Con todo, si a la fecha de esta decisi&oacute;n, el concurso de selecci&oacute;n de personal objeto de este amparo se encontrase concluido, este Consejo recomienda al Sr. Director Nacional de Servicio Nacional de Adunas, ordenar la entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante, en el m&aacute;s breve plazo posible, teniendo presente los criterios que la jurisprudencia de este Consejo ha asentado en relaci&oacute;n a la publicidad de la misma, conforme lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n referida a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, se ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administraci&oacute;n del Estado con ocasi&oacute;n de los concursos en que tom&oacute; parte.</p> <p> 7) Que, respecto a los antecedentes relativos a los postulantes finalistas o no seleccionados para el cargo, no corresponde efectuar la entrega de los antecedentes de aquellos, salvo que medie autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos. En atenci&oacute;n a lo anterior, se recomienda que el &oacute;rgano requerido notifique a dichos terceros, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que &eacute;stos se manifiesten respecto a lo solicitado.</p> <p> 8) Que, trat&aacute;ndose de los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo C1444-12 y C32-13, se recomienda permitir su acceso por tratarse de informaci&oacute;n relativa a un funcionario p&uacute;blico que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempe&ntilde;o del cargo que sirve.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica o psicolaboral, del propio solicitante, a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C32-10, este Consejo ha estimado que la informaci&oacute;n referida a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n -s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- contenidas en un informe psicolaboral, tanto respecto de la propia persona a la que se refieren como para terceros, considerando las particularidades espec&iacute;ficas del caso de que se trate, procede reservarla en virtud de la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que &quot;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&quot;, constituyendo un &quot;juicio de expertos&quot;, dif&iacute;cilmente objetivable. Por todo ello, este Consejo ha considerado que, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir, sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal del &oacute;rgano a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. En consecuencia, de existir, se recomienda hacer entrega del informe psicolaboral del solicitante, tarjando los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado &quot;juicio de expertos&quot;, la informaci&oacute;n relativa a &quot;fortalezas y aspectos a mejorar&quot;, y &quot;conclusi&oacute;n&quot;, en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, procede la entrega de los datos de identificaci&oacute;n, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusi&oacute;n propiamente tal.</p> <p> 10) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica o psicolaboral del designado o seleccionados al cargo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C803-11, referida a concursos p&uacute;blicos no regidos por el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, este Consejo concluy&oacute; que es p&uacute;blico el informe psicolaboral del designado en un cargo, con excepci&oacute;n de las referencias de terceros. &quot;Ello, en aplicaci&oacute;n del test de inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, lo que conduce a acoger el amparo en esta parte, cediendo en este caso, la protecci&oacute;n que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado. Adem&aacute;s, es poco probable que con la divulgaci&oacute;n de dicha evaluaci&oacute;n se pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, dado que trat&aacute;ndose de los seleccionados, casi por definici&oacute;n, sus informes debieran ser positivos. Es m&aacute;s, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qu&eacute; no lo son, dada las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar y, muy en particular, si se tratase de elementos negativos significativos.&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Vergara Mu&ntilde;oz en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Servicio Nacional de Adunas, que si a la fecha de esta decisi&oacute;n, el concurso de selecci&oacute;n de personal objeto del amparo se encontrase concluido, ordene la entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante, en el m&aacute;s breve plazo posible, teniendo presente los criterios que este Consejo ha asentado en relaci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo establecido en los considerandos 6&deg; y siguientes.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Vergara Mu&ntilde;oz y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>