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DECISIÓN AMPARO ROL C1249-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Cristián Vergara Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1249-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2015, don Cristián Vergara Muñoz solicitó al Servicio Nacional de Aduanas copia de la siguiente información relacionada con el "proceso de postulación de Administrativo grado 21 Aduanas Arica":</p>
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a) "Copia del detalle de su proceso de postulación, puntajes asociados";</p>
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b) "Puntaje y detalle de las personas seleccionadas y CV de aquellas personas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 5996, de 03 de junio de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento, denegando el acceso a la información y señalando, en síntesis, que:</p>
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a) De conformidad a las normas legales que cita, el acceso a información pública supone la existencia de la información, no así la elaboración -a partir de una solicitud particular- de informes, certificaciones, estudios o comentarios.</p>
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b) No resulta posible atender íntegramente el requerimiento, debido a que el proceso de selección objeto de la solicitud, no ha finalizado, encontrándose en etapa de entrevista.</p>
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c) En razón de lo anterior, la información no está disponible, faltando que se tabule el resultado de las mismas -entrevistas-, para luego obtener los puntajes finales de cada uno de los postulantes, "lo que se tiene previsto para los primeros días del próximo mes".</p>
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3) AMPARO: El 08 de junio de 2015, don Cristián Vergara Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicho órgano habría dado respuesta parcial a su solicitud de acceso "por falta de antecedentes, por no cierre del proceso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, mediante Oficio N° 4.316, de 17 de junio de 2015, quien, a través de escrito ingresado con fecha 15 de julio de 2015 a este Consejo, formuló sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de acceso objeto del amparo, parte de un supuesto inexistente, esto es, que el concurso al cual estaba referida su petición se encontraba concluido y el personal seleccionado.</p>
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b) En el presente caso, la elección del postulante para el cargo de Administrativo grado 21 de la Aduana de Arica, al momento de la solicitud, no se había adoptado, encontrándose dicho proceso de selección en la etapa de entrevistas y sin que se hubiesen tabulado -en ese entonces- los puntajes de los postulantes.</p>
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c) A raíz de la necesidad de proveer en forma rápida las vacancias producidas, se instruyó un proceso de selección bajo la modalidad establecida en el Procedimiento de Reclutamiento y Selección del Departamento de Personal, que se definen para situaciones urgentes. En esta modalidad, no existe resolución de llamado, ni fechas preestablecidas; y está definida por un reclutamiento a través de la base de datos del Departamento de Personal de la Aduana (Laborum); un análisis curricular, una evaluación psicolaboral y una entrevista.</p>
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d) Por último, individualiza a las personas que resultaron seleccionadas para ocupar el cargo objeto del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el objeto del presente amparo dice relación con la disconformidad de don Cristián Vergara Muñoz a la respuesta entregada por el Servicio Nacional de Aduana a su solicitud de acceso a información, de 16 de junio de 2015, relativa a su proceso de postulación y al de las personas seleccionadas ("puntaje", "detalle" y "CV") para el cargo de Administrativo grado 21 Aduanas de Arica. Al efecto, el órgano reclamado desestimó la solicitud de acceso a información interpuesta por el recurrente fundado en que al momento de su presentación, el concurso objeto de la misma se encontraba aún en proceso, específicamente, en etapa de entrevista y posterior tabulación de los resultados de la misma. Es decir, alegó la inexistencia de la información solicitada por encontrarse aquella en etapa de producción o confección.</p>
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2) Que, tal como lo ha sostenido este Consejo en la decisión Rol 1815-12, la información susceptible de ser entregada por la vía de una solicitud de acceso a información pública, corresponde a aquella que sea emitida u obre en poder del órgano reclamado hasta la fecha de la solicitud. Lo anterior, por cuanto, en el marco del procedimiento de acceso a la información, una vez presentada y recepcionada la solicitud, el órgano debe realizar gestiones tales como el análisis competencial en relación a la información que se requiere a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de transparencia; subsanación de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 inciso 2° del mismo cuerpo legal; analizar la posible afectación de derechos de terceros a efectos de proceder al mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Todo lo cual requiere certeza de la información que se requiere y respecto de la cual debe realizar las gestiones antedichas.</p>
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3) Que, los antecedentes referidos a concursos públicos de selección de personal, son fundamento y sustento o complemento directo y esencial de las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado que deciden dichos procedimientos (sea seleccionando un candidato o declarando desierto el concurso), de manera que conforme a lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia son información pública salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado al momento de la solicitud y no obrando en poder de este Consejo antecedente alguno que desvirtúe la alegación aducida por el órgano, se rechazará el presente amparo por ser la información solicitada inexistente.</p>
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5) Con todo, si a la fecha de esta decisión, el concurso de selección de personal objeto de este amparo se encontrase concluido, este Consejo recomienda al Sr. Director Nacional de Servicio Nacional de Adunas, ordenar la entrega de la información requerida al solicitante, en el más breve plazo posible, teniendo presente los criterios que la jurisprudencia de este Consejo ha asentado en relación a la publicidad de la misma, conforme lo que se indicará a continuación.</p>
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6) Que, en cuanto a la información referida a las evaluaciones y puntajes obtenidos por el propio postulante requirente, se ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administración del Estado con ocasión de los concursos en que tomó parte.</p>
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7) Que, respecto a los antecedentes relativos a los postulantes finalistas o no seleccionados para el cargo, no corresponde efectuar la entrega de los antecedentes de aquellos, salvo que medie autorización expresa de éstos. En atención a lo anterior, se recomienda que el órgano requerido notifique a dichos terceros, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que éstos se manifiesten respecto a lo solicitado.</p>
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8) Que, tratándose de los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo, siguiendo el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo C1444-12 y C32-13, se recomienda permitir su acceso por tratarse de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve.</p>
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9) Que, en relación a la evaluación psicológica o psicolaboral, del propio solicitante, a partir de las decisiones de los amparos Roles C91-10 y C32-10, este Consejo ha estimado que la información referida a la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión -síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas- contenidas en un informe psicolaboral, tanto respecto de la propia persona a la que se refieren como para terceros, considerando las particularidades específicas del caso de que se trate, procede reservarla en virtud de la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que "la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (...), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar", constituyendo un "juicio de expertos", difícilmente objetivable. Por todo ello, este Consejo ha considerado que, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir, sometiendo el sistema de selección de personal del órgano a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. En consecuencia, de existir, se recomienda hacer entrega del informe psicolaboral del solicitante, tarjando los juicios emitidos por el profesional a cargo de evacuar los informes, que corresponden al denominado "juicio de expertos", la información relativa a "fortalezas y aspectos a mejorar", y "conclusión", en aquella parte en que se sugieren acciones en caso de igualmente ser seleccionado. Por el contrario, procede la entrega de los datos de identificación, el resumen de competencias, las pruebas aplicadas y la conclusión propiamente tal.</p>
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10) Que, finalmente, en relación a la evaluación psicológica o psicolaboral del designado o seleccionados al cargo, a partir de la decisión Rol C803-11, referida a concursos públicos no regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, este Consejo concluyó que es público el informe psicolaboral del designado en un cargo, con excepción de las referencias de terceros. "Ello, en aplicación del test de interés público, por cuanto resulta relevante conocer la idoneidad de quien, en definitiva, vaya a desempeñar un cargo público, lo que conduce a acoger el amparo en esta parte, cediendo en este caso, la protección que se otorga a los datos personales de quien resulte seleccionado. Además, es poco probable que con la divulgación de dicha evaluación se pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, dado que tratándose de los seleccionados, casi por definición, sus informes debieran ser positivos. Es más, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qué no lo son, dada las funciones que les tocará desempeñar y, muy en particular, si se tratase de elementos negativos significativos.".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Vergara Muñoz en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Servicio Nacional de Adunas, que si a la fecha de esta decisión, el concurso de selección de personal objeto del amparo se encontrase concluido, ordene la entrega de la información requerida al solicitante, en el más breve plazo posible, teniendo presente los criterios que este Consejo ha asentado en relación a la publicidad de la información solicitada, conforme lo establecido en los considerandos 6° y siguientes.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Vergara Muñoz y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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