Decisión ROL C1251-15
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada referente a "todas las piezas procesales (resoluciones, declaraciones y antecedentes del proceso), que el CDE mantiene archivadas en sus oficinas, en relación a la causal Rol N° 95.578-2 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel (...)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez y como se ha fallado en la sentencia de la causa l Rol N°6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, señaló que "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N°5 del artículo 21 de la Ley 20.285..."».

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1251-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 08.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1251-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- &quot;todas las piezas procesales (resoluciones, declaraciones y antecedentes del proceso), que el CDE mantiene archivadas en sus oficinas, en relaci&oacute;n a la causal Rol N&deg; 95.578-2 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2015, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 2.497, inform&oacute; al solicitante que se encontraba impedido de acceder a la entrega del expediente requerido, puesto que dicha informaci&oacute;n se encontraba protegida por la garant&iacute;a del secreto profesional del abogado, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de junio de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N&deg; 4.379, de 18 de junio de 2015, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 3.396, de 3 de julio de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Consejo para la Transparencia en decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C2639-14, acogi&oacute; el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones en sentencia de 6 de abril del presente a&ntilde;o, en virtud de la cual se estableci&oacute; que los expedientes que obran en poder del CDE son reservados en aplicaci&oacute;n de la garant&iacute;a del secreto profesional.</p> <p> b) Por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; que el amparo de don Mat&iacute;as Rojas Medina fuera rechazado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que ante id&eacute;ntico requerimiento, este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol N&deg; C2639-14, rechaz&oacute; la entrega de copia de expediente en poder de la reclamada por cuanto estim&oacute; que &laquo;...lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. En efecto, la Corte de Apelaciones ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, reca&iacute;da en la causal Rol N&deg;6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) si bien los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo car&aacute;cter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificaci&oacute;n en la reserva que invoc&oacute; ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N&deg;5 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285...&quot;&raquo;.</p> <p> 2) Que, en aplicaci&oacute;n del criterio precedentemente citado, se rechazar&aacute; el amparo del Sr. Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>