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DECISIÓN AMPARO ROL C1251-15</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 08.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1251-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril 2014, don Matías Rojas Medina, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- "todas las piezas procesales (resoluciones, declaraciones y antecedentes del proceso), que el CDE mantiene archivadas en sus oficinas, en relación a la causal Rol N° 95.578-2 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de mayo de 2015, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° 2.497, informó al solicitante que se encontraba impedido de acceder a la entrega del expediente requerido, puesto que dicha información se encontraba protegida por la garantía del secreto profesional del abogado, razón por la cual resultaba aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de su Ley Orgánica.</p>
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3) AMPARO: El 8 de junio de 2015, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N° 4.379, de 18 de junio de 2015, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificaría la denegación de la información solicitada.</p>
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El Sr. Presidente del CDE evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 3.396, de 3 de julio de 2015, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El Consejo para la Transparencia en decisión recaída en el amparo Rol N° C2639-14, acogió el criterio adoptado por la Corte de Apelaciones en sentencia de 6 de abril del presente año, en virtud de la cual se estableció que los expedientes que obran en poder del CDE son reservados en aplicación de la garantía del secreto profesional.</p>
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b) Por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de su Ley Orgánica como en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, requirió que el amparo de don Matías Rojas Medina fuera rechazado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que ante idéntico requerimiento, este Consejo en decisión recaída en amparo Rol N° C2639-14, rechazó la entrega de copia de expediente en poder de la reclamada por cuanto estimó que «...lo requerido por el solicitante, información elaborada por la reclamada en defensa de los intereses del Estado, se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. En efecto, la Corte de Apelaciones ante similar requerimiento, en sentencia de 6 de abril de 2015, recaída en la causal Rol N°6277-2014 - sobre reclamo de ilegalidad-, señaló que "(...) si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias de ellos que puedan mantener los abogados de las partes litigantes, en este caso, del CDE, no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales (...). En consecuencia, de lo expresado se concluye que la negativa del CDE de entregar al requirente (...) copia de dos episodios de un expediente (...) encuentra su justificación en la reserva que invocó ante el Consejo para la Transparencia, prevista en el N°5 del artículo 21 de la Ley 20.285..."».</p>
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2) Que, en aplicación del criterio precedentemente citado, se rechazará el amparo del Sr. Matías Rojas Medina.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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