Decisión ROL C530-10
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Reclamante: MANUEL ALEJANDRO PINO TURRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑIQUÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ñiquén, fundado en la respuesta negativa del órgano a la solicitud de información sobre resultado de sumario interno aplicado al jefe del Departamento de Educación Municipalizada de Ñiquén (en adelante también DAEM), y funcionarios responsables, en el caso de las irregularidades emanadas del informe de la auditoría externa que se realizó al DAEM. El Consejo acogió parcialmente el amparo y estima que los concejales, en el desempeño de dicho cargo público, pueden solicitar información a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no sólo a través del procedimiento establecido en la LOCM, sino que también mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajustándose a las normas que regulan a cada uno, además, estima que la negativa de la Municipalidad de Ñiquén a entregar al requirente la información solicitada sustentada en que el procedimiento empleado no se ajusta a derecho, resulta infundada, aún más considerando que la misma entidad edilicia señala en sus descargos que “No ha existido animo alguno de negarle al señor Pino la información que requiere”, de lo cual se puede desprender que dicha información existe y se encuentra en poder del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/9/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C530-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n</p> <p> Requirente: Manuel Pino Turra</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 196 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C530-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Pino Turra, Concejal de la comuna de &Ntilde;iqu&eacute;n, el 1&deg; de julio de 2010, solicit&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n que le respondiera los siguientes puntos:</p> <p> a) Resultado de sumario interno aplicado al Sr. Pedro Carrasco Carrasco, jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipalizada de &Ntilde;iqu&eacute;n (en adelante tambi&eacute;n DAEM), y funcionarios responsables, en el caso de las irregularidades emanadas del informe de la auditor&iacute;a externa que se realiz&oacute; al DAEM.</p> <p> b) Informe acerca del resultado del sumario aplicado al Sr. Director de Liceo de San Gregorio (don Oceas Castillo), como consecuencia de los incidentes ocurridos durante el a&ntilde;o escolar 2009 y que fueron protagonizados por dicho director y el ex alumno Fernando Aravena.</p> <p> c) Proyectos educativos presentados por los directores de establecimientos educacionales de la comuna de &Ntilde;iqu&eacute;n que ganaron concurso p&uacute;blico en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os y nivel de cumplimiento de los mismos en cuanto a las expectativas o puntos se&ntilde;alados en dichos proyectos.</p> <p> d) Si est&aacute; o no en funcionamiento el software educativo mencionado en la auditor&iacute;a externa realizada al DAEM, el que fue prove&iacute;do por el funcionario Carlos Manuel Bahamondez Tiznado con el fin de mejorar la calidad y rendimiento de los estudiantes de la comuna, y cu&aacute;l ha sido su aplicaci&oacute;n real en las unidades educativas en estos a&ntilde;os e impacto demostrable en los resultados acad&eacute;micos de los estudiantes;</p> <p> e) Nombre y carga horaria del o los asistentes sociales que se desempe&ntilde;an en el equipo multiprofesional del programa de integraci&oacute;n de &Ntilde;iqu&eacute;n establecido en el PADEM 2010 de dicha comuna, ya que dicho instrumento contempla un asistente social en dicho equipo por un total de 16 horas y la cuenta p&uacute;blica se&ntilde;ala que hay un profesional desempe&ntilde;ando la misma funci&oacute;n con 44 horas contratadas.</p> <p> f) Cu&aacute;les son las conclusiones relativas a las inversiones realizadas en las unidades educativas de la comuna de &Ntilde;iqu&eacute;n en virtud de la Ley SEP comparadas con los resultados, que estar&iacute;a en condiciones de entregar el Jefe de Educaci&oacute;n, don Pedro Carrasco C., y cuanto de ello es demostrable cuantitativamente, a partir de la aplicaci&oacute;n que el DAEM debi&oacute; haber realizado de los instrumentos evaluativos o de control respectivos.</p> <p> g) Que se indique las razones y los responsables de que en &Ntilde;iqu&eacute;n no se aplique la Ley N&deg; 19.728/2002.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n dio respuesta a la solicitud del requirente a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 433/2010, de 22 de julio de 2010, por medio del cual le indica que su solicitud no ser&aacute; informada mientras no se ajuste a lo dispuesto en la letra h) del art&iacute;culo 79 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en virtud de las siguientes razones:</p> <p> a) Que, conforme a lo dispuesto en la letra h) del art&iacute;culo 79 de la Ley invocada, es facultad del Concejo Municipal citar o pedir informaci&oacute;n a trav&eacute;s del Alcalde, a los organismos municipales para pronunciarse sobre materias de su competencia.</p> <p> b) Que la referida facultad puede ser ejercida por cualquier concejal, en forma individual en el ejercicio de su cargo, lo que deber&aacute;, necesariamente, ser formalizado por escrito en el respectivo Concejo Municipal.</p> <p> c) Que, conforme a lo anterior, es ajeno a derecho el proceder utilizado por el solicitante al formular su petici&oacute;n a trav&eacute;s de la Oficina de partes de la Municipalidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2010 el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en la respuesta negativa del &oacute;rgano a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1632, de 2 de septiembre de 2010, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 581, de 23 de septiembre del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Que el requirente ostenta la calidad de concejal de la comuna de &Ntilde;iqu&eacute;n y que la informaci&oacute;n solicitada la ha requerido, precisamente, en su car&aacute;cter de concejal y en las labores de fiscalizaci&oacute;n que como tal autoridad le empece, lo que se lee en su petici&oacute;n de informe.</p> <p> b) Que la letra h) del art&iacute;culo 79 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, establece un procedimiento especial, distinto al se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 20.285, para solicitar informaci&oacute;n p&uacute;blica cuando quien la requiere es un concejal en el ejercicio de sus funciones, disponiendo que es facultad del concejo &ldquo;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, lo que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo&rdquo;.</p> <p> c) Que, del tenor de la norma transcrita, se desprende que el requirente, en su car&aacute;cter de concejal, debe formalizar por escrito ante el Concejo Municipal de &Ntilde;iqu&eacute;n su solicitud de informaci&oacute;n, y no realizarla a trav&eacute;s de la Oficina de Partes de dicha Municipalidad.</p> <p> d) Que la norma contenida en la letra h) del art&iacute;culo 79 de la Ley N&deg; 18.695 es especial, de rango constitucional y se encuentra plenamente vigente, no pudiendo considerarse que haya sido derogada por la Ley N&deg; 20.285 y, atendido su rango y su car&aacute;cter de ley especial, prevalece sobre la &uacute;ltima.</p> <p> e) Que no ha existido &aacute;nimo de negarle al requirente la informaci&oacute;n solicitada, s&oacute;lo se le ha pedido que formule la petici&oacute;n como en derecho corresponde, agregando que &ldquo;prueba de ello lo constituye el hecho que otro concejal de la comuna incurri&oacute; en el mismo error, que se le represent&oacute;. Ante ello formul&oacute; la petici&oacute;n del modo que la ley lo indica y la recibi&oacute; oportunamente&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido los descargos formulados por la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n y antes de entrar al fondo del presente amparo, se hace necesario precisar si un concejal de un municipio puede o no solicitar informaci&oacute;n, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Transparencia, a la Municipalidad en la cual desempe&ntilde;a su cargo de elecci&oacute;n popular.</p> <p> 2) Que, al respecto, y conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 71 de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), los integrantes del concejo municipal &ndash;&oacute;rgano que posee car&aacute;cter normativo, resolutivo y fiscalizador, y es el encargado de hacer efectiva la participaci&oacute;n de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que dicha ley&ndash; reciben la denominaci&oacute;n de concejales. La Ley citada establece, en su art&iacute;culo 2&deg;, que &ldquo;Las municipalidades estar&aacute;n constituidas por el alcalde, que ser&aacute; su m&aacute;xima autoridad, y por el concejo&rdquo;, y regula las funciones y atribuciones de los concejales y la forma en que deben desempe&ntilde;arlas.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM, establece que a dicho Consejo le corresponder&aacute; &ldquo;Citar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&rdquo;, norma que constituye la regla general, ya que letra d) del art&iacute;culo 29 de la LOCM contiene una norma especial respecto a las unidades de control, que dispone, en lo que interesa, que a dicha unidad le corresponder&aacute; colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica la norma, agregando que &ldquo;En todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&rdquo;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento, y &eacute;sta, a su vez, deber&aacute; dar respuesta escrita directamente al concejal que le requiri&oacute; informaci&oacute;n (Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal dispone que &ldquo;Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone que &ldquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo;, lo que es reiterado por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, estableciendo &eacute;ste &uacute;ltimo art&iacute;culo, adem&aacute;s, que &ldquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&rdquo;, sin efectuar distinci&oacute;n alguna entre los titulares de este derecho y respecto al procedimiento aplicable para ejercerlo, debiendo tenerse especialmente en consideraci&oacute;n el principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;.</p> <p> 6) Que, por otro lado, este Consejo ha se&ntilde;alado que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en nuestra Constituci&oacute;n (decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A11-2009 y A45-2009). Al respecto, la letra a) del considerando 4) de la decisi&oacute;n A11-2009 se&ntilde;ala que el Tribunal Constitucional le ha reconocido dicho car&aacute;cter al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en su sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, al afirmar que &ldquo;&hellip;acorde a la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci&oacute;n que tiene el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, aunque lo sea de forma impl&iacute;cita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y, espec&iacute;ficamente, a una ley de qu&oacute;rum calificado, el establecimiento de las causales de secreto o de reserva que, haciendo excepci&oacute;n a la vigencia irrestricta del principio de publicidad en la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la informaci&oacute;n requerida&rdquo; (considerando 10&deg;), lo que se ve reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos -en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; de nuestra Constituci&oacute;n-, como reconoci&oacute; la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, serie C 151, al estimar que dicha norma &laquo;al estipular expresamente los derechos a &ldquo;buscar&rdquo; y a &ldquo;recibir&rdquo; &ldquo;informaciones&rdquo; protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el r&eacute;gimen de restricciones de la Convenci&oacute;n&raquo; (Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 77).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima que los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la respectiva entidad municipal no s&oacute;lo a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la LOCM, sino que tambi&eacute;n mediante las disposiciones y mecanismos regulados por la Ley de Transparencia, pudiendo optar por uno u otro, o, incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose a las normas que regulan a cada uno, conforme se ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C583-10, en el que fue aplicado el criterio establecido en la decisi&oacute;n Rol A270-10.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo razonado, este Consejo estima que la negativa de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n a entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada sustentada en que el procedimiento empleado no se ajusta a derecho, resulta infundada, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la misma entidad edilicia se&ntilde;ala en sus descargos que &ldquo;No ha existido animo alguno de negarle al se&ntilde;or Pino la informaci&oacute;n que requiere&rdquo;, de lo cual se puede desprender que dicha informaci&oacute;n existe y se encuentra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, teniendo establecido lo anterior y a fin de resolver acertadamente el presente amparo, corresponde analizar la procedencia de que la Municipalidad requerida entregue al requirente la informaci&oacute;n que fue solicitada.</p> <p> 10) Que respecto de la informaci&oacute;n relativa a los sumarios indicados en las letras a) y b) del numeral 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el requirente s&oacute;lo ha solicitado que se le informe sobre el resultado de los mismos, debiendo entenderse por ello el informe sobre si en dichos procesos disciplinarios se impuso alguna medida disciplinaria &ndash;y en su caso, la sanci&oacute;n aplicada- o se absolvi&oacute; a alg&uacute;n funcionario del DAEM o si dichos procesos fueron sobrese&iacute;dos, circunstancias que deben necesariamente constar en los decretos que hayan puesto t&eacute;rmino a dichos procedimientos, las que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo se&ntilde;alado, este Consejo estima que la Municipalidad requerida satisfar&aacute; la solicitud formulada informando al requirente el estado en que se encuentren los sumarios singularizados en su solicitud y, en caso de encontrarse afinados, informarle si ellos fueron sobrese&iacute;dos o si en dichos procesos disciplinarios se impuso alguna medida disciplinaria &ndash;y en su caso, la sanci&oacute;n aplicada- o se absolvi&oacute; a alg&uacute;n funcionario del DAEM, indicando, en este caso, los hechos establecidos en la resoluci&oacute;n respectiva, el nombre del funcionario y la sanci&oacute;n decretada, cuidando de resguardar los datos personales de mero contexto de las personas involucradas en dichos sumarios, tales como RUT y domicilio, entre otros.</p> <p> 11) Que, en cuanto a los proyectos educativos presentados por los directores de establecimientos educacionales que ganaron concurso p&uacute;blico en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os y el nivel de cumplimiento de los mismos, es necesario tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Que distintas normas de la Ley N&deg; 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n Estatuto Docente, (art&iacute;culos 7&deg;, 13, 15 y 16), como de su Reglamento (art&iacute;culos 18, 44, 50 y 51) se refieren al proyecto educativo institucional.</p> <p> b) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el documento titulado &ldquo;Proyecto Educativo Institucional. Marco Legal y Estructura b&aacute;sica&rdquo;, del Ministerio de Educaci&oacute;n (2002), de autor&iacute;a de Sonia Villarroel Barrera, el proyecto educativo institucional (PEI) es &ldquo;el instrumento que orienta todos los procesos que ocurren en un establecimiento educacional, clarifica a los actores las metas de mejoramiento, da sentido y racionalidad a la gesti&oacute;n para el mediano o largo plazo, permite la toma de decisiones pedag&oacute;gicas y curriculares, articula los proyectos y acciones innovadoras en torno al aprendizaje y la formaci&oacute;n de los alumnos, en resumen, ordena las grandes tareas en torno a objetivos compartidos&rdquo;, agregando m&aacute;s adelante otra definici&oacute;n, conforme a la cual el PEI es el &ldquo;Instrumento t&eacute;cnico y pol&iacute;tico que orienta el quehacer del establecimiento escolar, explicitando su propuesta educacional y especificando los medios que se pondr&aacute;n en marcha para realizarla. Expresa en forma escrita la misi&oacute;n y visi&oacute;n gu&iacute;a su acci&oacute;n de transformaci&oacute;n y es compartido por todos sus integrantes, en tanto es el fruto de un proceso de reflexi&oacute;n democr&aacute;tica de todos los actores involucrados en los aprendizajes de sus alumnos y de toda la comunidad; implica el avance en los niveles de participaci&oacute;n de todos los actores hacia el logro de una mayor autonom&iacute;a e identidad para la escuela, Como instrumento de gesti&oacute;n, debe articular los distintos &aacute;mbitos o dimensiones en las cuales se desenvuelve la vida cotidiana en las escuelas: acciones pedag&oacute;gico-curriculares, administrativo organizativas, financieras, comunitarias, sist&eacute;micas y convivenciales&rdquo; (en www.educarchile.cl).</p> <p> c) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 7&deg; del Estatuto Docente establece que &ldquo;La funci&oacute;n principal del Director de un establecimiento educacional ser&aacute; dirigir y liderar el proyecto educativo institucional&rdquo;.</p> <p> d) Que, conforme a lo indicado precedentemente, los establecimientos educacionales municipalizados de &Ntilde;iqu&eacute;n no pueden sino contar con un Proyecto Educativo institucional, raz&oacute;n por la cual la Municipalidad requerida deber&aacute; entregar al requirente copia de dichos proyectos.</p> <p> e) Respecto del nivel de cumplimiento de dichos proyectos, este Consejo estima que la Municipalidad s&oacute;lo deber&aacute; informar sobre este punto al requirente en la medida que exista alg&uacute;n documento que de cuenta de dicha informaci&oacute;n, de tal suerte que si ello no es as&iacute;, deber&aacute; comunicarle dicha situaci&oacute;n, debiendo entenderse cumplida, de esa forma, su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 12) Que, en lo relativo a la informaci&oacute;n indicada en la letra d) del punto 1 de la parte expositiva &ndash;esto es, si est&aacute; o no en funcionamiento el software educativo mencionado en la auditor&iacute;a externa realizada al DAEM, y cu&aacute;l ha sido su aplicaci&oacute;n real en las unidades educativas en estos a&ntilde;os e impacto demostrable en los resultados acad&eacute;micos de los estudiantes&ndash;, este Consejo estima que, al respecto, la solicitud del requirente se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantiene la Municipalidad, cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, por lo que dicha respuesta se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia (aplica criterio de decisi&oacute;n Rol C467-10), raz&oacute;n por la cual la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n deber&aacute; pronunciarse sobre lo solicitado, indicando si dicho software est&aacute; o no en funcionamiento, y en caso afirmativo, se&ntilde;alar los establecimientos educacionales en los que se emplea. Asimismo, corresponde precisar que la entidad edilicia requerida deber&aacute; informar al requirente acerca del impacto de la aplicaci&oacute;n de dicho software en los resultados acad&eacute;micos de los estudiantes s&oacute;lo en la medida que cuente con un documento en donde conste dicho impacto, de modo que si ello no es as&iacute;, deber&aacute; comunicarle dicha situaci&oacute;n al requirente, debiendo entenderse cumplida, de esa forma, su obligaci&oacute;n de informar.</p> <p> 13) Que, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al nombre y carga horaria del asistente social contratado por la Municipalidad para desempe&ntilde;ar las funciones de asistente social del equipo multiprofesional de &Ntilde;iqu&eacute;n contemplado en el programa de integraci&oacute;n establecido en el PADEM de la comuna, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) Que conforme a las normas de transparencia activa contempladas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, adem&aacute;s de lo dispuesto en las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9 de este Consejo, la Municipalidad requerida debe informar en su sitio electr&oacute;nico acerca del personal de planta, a contrata y el que se desempe&ntilde;e en virtud de un contrato de trabajo y las personas naturales contratadas a honorarios que presten servicios para dicha entidad, de tal suerte que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.4 de la Instrucci&oacute;n general N&deg; 9, se en dicho sitio se debe indicar el nombre completo del profesional o los profesionales a que se refiere la solicitud del requirente, indicando la naturaleza jur&iacute;dica de su vinculaci&oacute;n, cargo o funci&oacute;n y vigencia de la relaci&oacute;n laboral, entre otras materias.</p> <p> b) Que, por otro lado, el contrato y/o decreto de nombramiento del o los asistentes sociales que se desempe&ntilde;an en el equipo multiprofesional se&ntilde;alado precedentemente, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, posee, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, y no concurriendo en la especie ninguna causal de secreto o reserva, este Consejo estima que la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n deber&aacute; informar al requirente sobre el nombre y la carga horaria del o los asistentes sociales que forman parte del equipo multiprofesional de &Ntilde;iqu&eacute;n contemplado en el programa de integraci&oacute;n establecido en el PADEM de la comuna.</p> <p> 14) Que, en lo concerniente a la informaci&oacute;n solicitada por el requirente y que es se&ntilde;alada en la letra f) del punto 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) Que la Ley N&deg; 20.248, de Subvenci&oacute;n Escolar Preferencial, o Ley SEP, cre&oacute; una subvenci&oacute;n educacional denominada preferencial destinada &ldquo;al mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrar&aacute; por los alumnos prioritarios que est&eacute;n cursando primer o segundo nivel de transici&oacute;n de la educaci&oacute;n parvularia y educaci&oacute;n general b&aacute;sica&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg;), a la cual tienen derecho los establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 1998, del Ministerio de Educaci&oacute;n (Ley de subvenciones), que impartan ense&ntilde;anza regular diurna y cuyo sostenedor haya suscrito con el Ministerio de Educaci&oacute;n un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa para el establecimiento educacional correspondiente (art&iacute;culo 4&deg;), por medio del cual el sostenedor se obligar&aacute;, entre otros compromisos, a &ldquo;Presentar anualmente al Ministerio de Educaci&oacute;n y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvenci&oacute;n escolar preferencial y de los dem&aacute;s aportes contemplados en esta ley. Dicho informe deber&aacute; contemplar la rendici&oacute;n de cuentas respecto de todos los recursos recibidos por concepto de esta ley&rdquo;, &ldquo;Presentar al Ministerio de Educaci&oacute;n y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones desde el primer nivel de transici&oacute;n en la educaci&oacute;n parvularia hasta octavo b&aacute;sico en las &aacute;reas de gesti&oacute;n del curr&iacute;culum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gesti&oacute;n de recursos en la escuela&hellip;&rdquo; y &ldquo;Establecer y cumplir las metas de efectividad del rendimiento acad&eacute;mico de sus alumnos y en especial de los prioritarios, concordadas con el Ministerio de Educaci&oacute;n, en funci&oacute;n de los resultados que se obtengan por aplicaci&oacute;n del sistema de evaluaci&oacute;n nacional a que se refiere el art&iacute;culo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.962, Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el art&iacute;culo 10&rdquo; (letras a), d) y e) del art&iacute;culo 7&deg;).</p> <p> b) Que, la referencia realizada al &ldquo;sistema de evaluaci&oacute;n nacional a que se refiere el art&iacute;culo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.962, Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza&rdquo;, deber&aacute; entenderse realizada al sistema establecido en el art&iacute;culo 37 de la Ley N&deg; 20.370, que Establece la Ley General de Educaci&oacute;n (publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre de 2009), que le otorga a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n dise&ntilde;ar e implementar el sistema nacional de evaluaci&oacute;n de logros de aprendizaje, lo que, conforme al art&iacute;culo 10 transitorio de dicho cuerpo normativo, deber&aacute; ser dise&ntilde;ado e implementado por el Ministerio de Educaci&oacute;n mientras no entren en vigencia las normas que crean la Superintendencia de Educaci&oacute;n y la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> c) Que, de lo expuesto precedentemente, se desprende que el DAEM de &Ntilde;iqu&eacute;n debe contar con un informe anual relativo al uso de los recursos percibidos por los establecimientos educacionales de dicha comuna por concepto de subvenci&oacute;n escolar preferencial y de los dem&aacute;s aportes contemplados en la Ley SEP, as&iacute; como tambi&eacute;n debi&oacute; haber sido sometido a la aplicaci&oacute;n del sistema nacional de evaluaci&oacute;n, contando, por lo tanto, con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima que la Municipalidad requerida deber&aacute; entregar al requirente las conclusiones del Jefe de Educaci&oacute;n de dicha entidad edilicia s&oacute;lo en la medida que exista un informe que las contenga, y en caso negativo, deber&aacute; hacer entrega al requirente de los dos informes se&ntilde;alados en la letra anterior.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima que la solicitud del requirente en el punto relativo a las razones por la cuales no se aplica la Ley N&deg; 19.728 en la comuna de &Ntilde;iqu&eacute;n y qui&eacute;nes son los responsables de esa situaci&oacute;n, constituye una solicitud de pronunciamiento de la autoridad que debe tramitarse conforme a las normas de la Ley N&deg; 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, excediendo por tanto del &aacute;mbito de competencia de este Consejo, raz&oacute;n por la cual no se emitir&aacute; pronunciamiento respecto a si procede o no que la entidad requerida d&eacute; respuesta al requirente sobre este punto.</p> <p> 16) Por todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo de don Manuel Pino Turra respecto de la informaci&oacute;n indicada en la letra a), b), c), d), e) y f) del punto 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, por haberla negado infundadamente al requirente, debiendo hacer entrega de ella en la forma indicada en los considerandos 10), 11), 12), 13) y 14), seg&uacute;n corresponda.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Manuel Pino Turra en contra de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n, fundado en la negativa del organismo de entregar la informaci&oacute;n indicada en la letra a), b), c), d), e) y f) del punto 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, por los fundamentos antes expresados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n para que:</p> <p> a) Entregue a don Manuel Pino Turra la informaci&oacute;n indicada en la letra a), b), c), d), e) y f) del punto 1 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 10), 11), 12), 13) y 14) precedentes, en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Manuel Pino Turra y al Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;iqu&eacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el presidente del Consejo, Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>