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DECISIÓN AMPARO ROL C1253-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Tabo</p>
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Requirente: José Aravena Castro</p>
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Ingreso Consejo: 09.06.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 650 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1253-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de mayo de 2015, don José Aravena Castro solicitó a la Ilustre Municipalidad de El Tabo, oficio N° 205-2000, de fecha 27 de marzo de 2000, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, que notifica fallo en Recurso de Protección, Rol N° 292-1999. Agrega, que el documento requerido, tiene relación con el Decreto Alcaldicio N° 451, de fecha 04 de abril del año 2000.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de mayo de 2015, la Ilustre Municipalidad de El Tabo respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 242, señalando, en síntesis, que adjunta copia del Decreto Alcaldicio N° 451, de 04 de abril del año 2000.</p>
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3) AMPARO: El 09 de junio de 2015, don José Aravena Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, mediante oficio N° 4.380, de fecha 18 de junio de 2015.</p>
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El municipio requerido, a través de oficio N° 309, de fecha 02 de julio de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 6 de mayo de 2015, el señor José Aravena Castro solicita a través del Portal de Transparencia, Oficio N° 205-2000 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 27 de marzo de 2000, que notifica fallo, en causa ROL N° 292- 99 sobre Recurso de Protección (el que da origen al Decreto Alcaldicio N° 451 de fecha 4 de abril del año 2000, cuya copia se entregó al interesado).Dicha solicitud tenía como plazo de vencimiento el día 4 de junio de 2015.</p>
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b) Con fecha 02 de junio de 2015, a través del Oficio N° 252, se informa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel que la información pública solicitada por el Señor Aravena no es una materia de conocimiento de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 20.285, corresponde que se realice la derivación de la solicitud de acceso a la Información Pública a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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c) El Oficio anterior ordena que sea notificado al Interesado con el fin de que pudiera realizar el seguimiento a la solicitud y realizar las gestiones que estime pertinente. Por lo anterior, el Señor Aravena no podría fundamentar su reclamo en base a que "la información entregada no corresponde a la solicitada", pues en dicho oficio se explica que la materia consultada por él, corresponde ser enviada a la autoridad que debe conocerla, esto es, la Ilustre Corte de Apelaciones de San Miguel.</p>
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d) Por lo demás, el Señor Aravena no puede desconocer que no ha sido informado de la derivación efectuada, pues ha sido notificado del respectivo oficio el día 03 de junio de 2015, según consta en el Registro respectivo y cuya copia se acompaña con el fin de acreditar dicha situación.</p>
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e) Que con fecha 12 de junio de 2015, la Directora jurídica de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, envía correo electrónico a la Oficial Primero de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Señora María Elena Parra en donde se le adjunta copia de la solicitud de acceso a la información pública efectuada por el interesado, y que en el fondo corresponde a una solicitud por mail a la plataforma de transparencia. Dicha información se envió porque fue solicitada vía telefónica por la Oficial Primera, con el fin de contar con todos los antecedentes de rigor relacionadas con la derivación realizada.</p>
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Adicionalmente, el municipio requerido complementó sus descargos, mediante oficio N° 329, de fecha 13 de julio de 2015, señalando en síntesis que:</p>
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1. La información solicitada por el interesado no obra en poder del municipio.</p>
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2. El Municipio en ningún momento procedió a denegar la información solicitada por existir alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3. Que según certificación de la Secretaria Municipal Subrogante, que se adjuntó, la información solicitada no existe en el Municipio en razón de que los documentos se van eliminando transcurrido un plazo de cinco años. Además la ocurrencia del terremoto en el año 2010 provocó la pérdida de muchos documentos municipales de los cuales no existe registro.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 06 de mayo de 2015, don José Aravena Castro solicitó a la Ilustre Municipalidad de El Tabo copia del oficio N° 205-2000, de fecha 27 de marzo de 2000, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, que notifica fallo en Recurso de Protección, Rol N° 292-1999, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le indicó no obraría en su poder antecedentes sobre la materia que versa el requerimiento de información, procediendo a derivar la solicitud de información a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano requerido en su respuesta entregó copia del Decreto Alcaldicio N° 451, de 04 de abril del año 2000, con que se relaciona el oficio pedido. Respecto de la información pedida en concreto, la Municipalidad de El Tabo sostuvo que obraba en su poder, acreditando en sus descargos, señalados en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, que derivó la solicitud de información a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante oficio N° 252, de fecha 02 de junio de 2015, que expresamente indica que "se procede a notificar la presente derivación para que el usuario pueda realizar el seguimiento y las gestiones que estime pertinente", y además demostró que el solicitante tomó conocimiento de dicha derivación con fecha 03 de junio de 2015.</p>
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3) Que, la entidad edilicia señaló que según certificación de la secretaria municipal subrogante, que acompañó en sus descargos, la información solicitada no existe en el Municipio en razón de que los documentos se van eliminando transcurrido un plazo de cinco años, sumado a la ocurrencia del terremoto en el año 2010 que provocó la pérdida de muchos documentos municipales de los cuales no existe registro, razones por la cual se procedió a derivar la solicitud de información a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por corresponder al órgano que también podría poseer el documento solicitado.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, y teniendo en particular la conducta de la Municipalidad de El Tabo, a fin de explicar las razones por las cuales no posee la información pedida, y derivar la solicitud de información a la entidad que pudiera tenerla, es posible determinar que el municipio requerido ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información requerida, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Aravena Castro, en contra de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, por resultar plausible la inexistencia alegada, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Aravena Castro, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de El Tabo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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