Decisión ROL C1262-15
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Reclamante: CAROLINA RUBILAR SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2015  
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DECISIÓN AMPARO ROL C1262-15 Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur Requirente: Carolina Rubilar Soto Ingreso Consejo: 10.06.2015 En sesión ordinaria N° 645 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1262-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de abril de 2015 doña Carolina Rubilar Soto requirió al Servicio de Salud Metropolitano Sur le proporcionara información relativa a funcionarios de dicho servicio. En particular, solicitó se le entregara los siguientes antecedentes: a) Copia de contratos de honorarios (y términos de referencia) de los siguientes funcionarios: Constantino Carreño Henríquez, Javiera Álvarez Ainzua, María Alejandra Valdés Vilaza y María Canello Silva. b) Registro de asistencia y justificativos de entrada y salida a destiempo de los funcionarios señalados en el literal anterior, además del mismo registro respecto del funcionario Carlos Solís Vásquez, correspondiente al período entre el mes de septiembre de 2014 y marzo de 2015. c) Declaración de intereses y patrimonio de los funcionarios Osvaldo Salgado Zepeda, Carlos Solís Vásquez y María Alejandra Valdés Vilaza. 2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante carta de 26 de mayo de 2015, del Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, se le notificó a la solicitante que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, se prorrogará el plazo para la entrega de la información, en 10 días hábiles. 3) RESPUESTA: El 9 de junio de 2015, a través de Oficio N° 816, de la Directora Subrogante del Servicio de Salud Metropolitano Sur, el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud de información de la especie, señalando lo siguiente: a) Respecto de los contratos a honorarios, la información requerida se encuentra en la página web del servicio, según lo señalado en el artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia. b) Con respecto al registro de asistencia, los profesionales señalados no son funcionarios públicos, por lo tanto no es posible acceder a la información solicitada. Asimismo, y respecto del funcionario aludido y de los prestadores de servicio, deja expresa constancia que dicho servicio desconoce el término "a destiempo", por lo que para un mejor resolver solicita que la requirente especifique a que se refiere. c) Respecto a la declaración de intereses, la ley N° 20.414 elevó a rango constitucional la obligación de declarar los intereses y patrimonio a las autoridades. Sin perjuicio de ello, y en concordancia con la ley N° 20.088, esto obliga a los funcionarios públicos, por lo tanto, la obligación de declarar la tienen tanto el Sr. Solís como el Sr. Salgado, no así la prestadora de servicios doña María Alejandra Valdés. d) No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, tanto el Sr. Solís como el Sr. Salgado han ejercido su derecho de oposición respecto a la entrega de la información requerida. Señalan que, con todo, dejan expresa constancia que la declaración de intereses y patrimonio de los funcionarios públicos referidos se encuentra en la página web del Servicio de Salud Sur, a través del link de transparencia activa. 4) AMPARO: El 10 de junio de 2015, doña Carolina Rubilar Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, fundado en la denegación de la información solicitada. Señala que la información no consta en la página en la página de Transparencia Activa del servicio, y la denegación de entrega de la declaración de intereses y patrimonio transgrede explícitamente la instrucción Presidencial del Oficio N° 2, de 19 de marzo de 2015. Indica, además, que existe un sumario en curso y fiscalización de la Contraloría General de la República al respecto. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante Oficio N° 4321, de 17 de junio de 2015. Dicho Oficio fue respondido por la señalada autoridad, quien mediante presentación de 7 de julio de 2015, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Según el instructivo que publica el Ministerio Secretaría General de la Presidencia para el llenado de la declaración de patrimonio e intereses, son considerados datos personales los siguientes: rut, estado civil, domicilio, datos sobre participación política o entidades religiosas, ubicación de los inmuebles, datos del registro conservatorio de los inmuebles, placa patente, número de motor vehículo, número de chasis vehículo, fecha de inscripción vehículo. b) Todos estos datos están contenidos en las declaraciones de los terceros involucrados en la solicitud. Dato esto, se procedió a consultar a los mencionados, como lo establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, ante lo cual los Sres. Salgado y Solís han ejercido su derecho de oposición a la entrega de información de carácter sensible. En específico, el Sr. Salgado señaló que no tiene ninguna objeción a que se entregue todo el resto de la información contenida en sus declaraciones. Por su parte, el Sr. Solís señaló su negativa a entregar el resto de la información, decidiendo presentar sus descargos en la forma que prescribe el artículo 25 de la Ley de Transparencia. c) Hace presente que la solicitante, dirigente gremial de dicho Servicio de Salud, falta a la verdad al señalar que existe una fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, y que respecto a que la no entrega de la información solicitada pudiera implicar un sesgo de encubrimiento, indicando al respecto que existe un sumario, iniciado por dicha autoridad, al cual se ha entregado toda la información que la Fiscal del caso ha solicitado. d) Por último, indica que el acceso a la declaración de patrimonio e intereses desde la página de Gobierno Transparente, ha tenido dificultades ajenas a la institución, razón por la que se ha procedido a enviar a la solicitante la declaración del Sr. Salgado que obra en poder del servicio, con los datos personales debidamente tachados. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N°s 4322 y 4323, ambos de 17 de junio de 2015, notificó a los terceros involucrados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo. Los terceros interesados, Carlos Solís Vásquez y Osvaldo Salgado Zepeda, mediante presentaciones de 6 y 7 de julio de 2015, respectivamente, evacuaron sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Carlos Solís Vásquez, se opuso a la entrega de su declaración de patrimonio e intereses por las siguientes razones: i. Por regla general, los actos emanados de la administración son públicos, como también los de aquellos terceros que ejercen o hayan ejercido funciones que importen una asignación crítica. Sin embargo, la misma legislación hace posible negarse a estas solicitudes cuando regula hipótesis en este sentido, señalándolas como excepcionales. ii. La negativa a entregar la información solicitada, se funda en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que es específicamente su seguridad y la de su familia la que se encuentra amenazada por la presente solicitud. En efecto, señala que dedujo querella criminal, el 3 de junio de 2015, en contra de la reclamante por sustracción y difusión de documentos de carácter privado. Además, se dedujo acción de protección ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, en contra de las acciones desplegadas por la solicitante de información, donde se le ordenó evacuar informe, lo cual no ha hecho hasta la fecha. iii. En este escenario, y frente a una persona que utiliza los canales lícitos y formales para sus intereses, obviando el deber y la obligación que tiene frente a estos hechos cuando se le solicita pronunciarse al respecto por la judicatura, es dable tener el justo temor de que se trata de una persona que no tiene un comportamiento que sea consecuente con la buena fe, y si dentro de la información que debe entregar se encuentran datos personales y sensibles, como lo son su domicilio y otros que impliquen dotarla de información personal que sea usada de manera ilícita o, al menos, caprichosa, es que manifiesta su negativa a entregar dicha información. iv. Asimismo, agrega que entregar la información requerida pondría en riesgo su honor y el de su familia (artículo 19 N° 4 de la Constitución Política), al presumir un mal uso de la información, lo que implica que no existen garantías que le den seguridad acerca del uso que se pueda efectuar con dicha información sensible. b) Por su parte, Osvaldo Salgado Zepeda señaló que se opone a la entrega de la información, fundado en su genuino temor por el eventual mal uso de los datos personales que contiene esa declaración. Además, siendo la solicitante dirigente gremial del Servicio de Salud y que hay un sumario en marcha en el cual él no está involucrado, no le queda claro el real interés que pueda haber en solicitar su declaración de patrimonio e intereses. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, no tiene ninguna objeción a que se entregue el resto de la información contenida en la mencionada declaración, lo que ya hizo saber verbalmente al organismo reclamado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer lugar, y según ha podido verificar este Consejo, a partir de la revisión efectuada al link de transparencia del sitio electrónico del organismo reclamado -http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/index.php#-, los contratos de honorarios requeridos en el literal a) de la solicitud de información no se encuentran disponibles en dicha página web, conforme se indicara en la respuesta entregada a la solicitud. En efecto, la información que se encuentra disponible, junto a la individualización de los funcionarios que prestan servicios a honorarios en dicho órgano, es la descripción de la función realizada, calificación profesional, monto de honorarios, periodicidad de pago, y fecha de inicio y término del contrato. Por lo tanto, respecto a esta parte se deberá acoger el amparo, por cuanto la respuesta entregada no satisface lo requerido al no haber entregado la información solicitada, ni tampoco haber dado razones que justificaran la no procedencia de la entrega de la misma. 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que, de acuerdo al criterio que este Consejo ha sentado como principio fundamental, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, en virtud, precisamente, de las funciones que éstos ejercen. En este sentido cabe citar las decisiones de amparo Roles A47-09, A58-09, A95-09 y A327-09. En relación con lo anterior, en la especie resulta pertinente tener presente que lo pedido en el literal a) de la solicitud de información corresponde a los contratos de trabajo entre determinadas personas que prestan servicios y el Servicio de Salud Metropolitano Sur, adquiriendo con ello el carácter de "servidores estatales", tal como lo ha reconocido la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 14.681/2007, como asimismo la Corte de Apelaciones de San Miguel, en su sentencia Rol N° 65-2007, de 23 de mayo de 2007. 3) Que, en consecuencia, y de acuerdo al mérito de lo señalado, y conforme se ha resuelto en casos similares -decisiones recaídas en amparos Roles C327-10 y C353-10- se deberá acoger el amparo en esta parte y requerir al órgano reclamado que haga entrega a la solicitante de copia de los contratos de honorarios requeridos, debiendo tarjar toda aquella información que corresponda a datos de carácter personal de contexto, que no digan relación con la función pública que desempeñan los respectivos funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, tales como domicilio, Rut, teléfono, correos electrónicos particulares y otros similares. 4) Que, por su parte, en relación con lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, registros de asistencia y justificativos de entrada y salida a destiempo de los funcionarios que indica, conviene tener presente, en primer lugar lo señalado en los considerandos precedentes, y lo razonado invariablemente por este Consejo sobre la naturaleza de la información pedida, a partir de la decisión de amparo Rol A181-09. Sobre el particular, se ha señalado que en términos de acceder al registro de asistencia de los funcionarios públicos, el cual representa "un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios". En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, requiriéndose la entrega del registro de asistencia de los funcionarios mencionados en el literal b) de la solicitud. 5) Que, en específico, en relación a los justificativos de entrada y salida a destiempo de los funcionarios, de la lectura de lo solicitado, se desprende claramente que lo requerido se refiere a las justificaciones existentes de las entradas y/o salidas fuera del horario laboral respectivo de los mencionados funcionarios. En efecto, si el órgano reclamado hubiere estimado que la información solicitada no se encontraba claramente identificada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, correspondía que hubiera requerido al solicitante subsanación de su solicitud, a fin de que éste aclarase el sentido de la expresión "destiempo". De esta forma, y en base a los mismos fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, en tanto dicha información obre en poder del órgano requerido, y conforme a lo señalado por los artículos 5° y 10 de la citada ley, lo solicitado se trataría, en principio, de información pública. 6) Que, no obstante lo anterior, de existir dichos justificativos en poder del Servicio de Salud requerido, la información que éstos podrían eventualmente dar cuenta podría tratarse de datos personales y/o sensibles de los referidos funcionarios, en cuyo caso, y al no constar autorización expresa de éstos para entregar dichos antecedentes deberá reservarse dicha información. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto dichos justificativos de entrada o salida a destiempo, en primer lugar, obren en poder del órgano reclamado y, por otra parte, no contengan antecedentes que den cuenta de datos personales o sensibles de los referidos funcionarios, en cuyo caso deberá reservarse la entrega de dicha información. Con todo, se debe hacer presente que, por encontrarse algunos de los funcionarios sobre quienes versa la solicitud, prestando servicios en el órgano reclamado en virtud de un contrato a honorarios, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la obligación de permanecer en la institución durante una determinada cantidad de horas al día, podría eventualmente no encontrarse estipulada en los respectivos contratos, circunstancia que se debe tener presente al momento de efectuarse la entrega de la información. 7) Que, finalmente, respecto de la declaración de intereses y patrimonio de los funcionarios señalados en la solicitud, en primer lugar, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 8°, inciso 3°, de la Constitución Política de la República, el que dispone que "El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública". Por su parte, de acuerdo a los artículos 57 a 60 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las autoridades que ahí se indican y, en general, las "demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente", deberán presentar declaraciones de intereses y patrimonio, en la forma y plazos ahí establecidos. 8) Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, dos de los funcionarios respecto de quienes se solicita las declaraciones de patrimonio e intereses quedan incluidos dentro de aquellos que se encuentran obligados a efectuar estas declaraciones, conforme a lo señalado en el considerando precedente. En efecto, Osvaldo Salgado Zepeda se desempeña como Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, y Carlos Solís Vásquez, cumple funciones como Jefe del Departamento Jurídico de dicho organismo. Por su parte, los artículos 59 y 60 d) de la citada ley N° 18.575, en relación con las declaraciones de intereses y patrimonio, respectivamente, disponen que ambas declaraciones serán públicas y deberán actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique o que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. 9) Que, en consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, y no obstante lo indicado por los señores Osvaldo Salgado y Carlos Solís en sus pronunciamientos conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en sus descargos presentados ante este Consejo, las declaraciones de patrimonio e intereses de dichos funcionarios constituye información pública, debiendo, por lo tanto, acogerse el amparo en esta parte, requiriéndose la entrega de dicha información. 10) Que, con todo, se debe tener presente que, conforme al artículo 9° de la ley N° 19.628, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso, las declaraciones de intereses y patrimonio tienen por objeto, respectivamente, prevenir conflictos de intereses y transparentar la evolución del patrimonio de los servidores públicos para prevenir el enriquecimiento ilícito (SEGPRES, Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado, p. 42). De esta forma, y atendido que ciertos datos personales contenidos en los formularios no guardan relación con el propósito o finalidad de su recolección, se deberán tarjar al momento de efectuar la entrega de los formularios solicitados, datos personales relativos a RUT del declarante, domicilio particular, estado civil, datos del registro conservatorio de los inmuebles y dirección de éstos, datos de los vehículos de propiedad del declarante, tales como placa patente, número de motor y chasis, fecha de inscripción. 11) Que, por último, en relación con la solicitud de la declaración de patrimonio e intereses de la Sra. María Alejandra Valdés Vilaza, y de acuerdo a lo indicado por el órgano reclamado en su respuesta, lo requerido en este caso se trataría de información inexistente, al no haberse efectuado las declaraciones solicitadas por la citada funcionaria. Sobre el particular, y conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En virtud de lo señalado por el órgano, y al no existir obligación legal de efectuar las requeridas declaraciones por la Sra. María Alejandra Valdés, resulta plausible la alegación de inexistencia, razón por la cual será rechazado el amparo en esta parte. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Carolina Rubilar Soto en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur que: a) Haga entrega a la solicitante de la siguiente información: i. Copia de los contratos de honorarios de los siguientes funcionarios: Constantino Carreño Henríquez, Javiera Álvarez Ainzua, María Alejandra Valdés Vilaza y María Canello Silva. Con todo, se deberá tarjar toda aquella información que corresponda a datos de carácter personal de contexto, que no digan relación con la función pública que desempeñan los respectivos funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, tales como domicilio, Rut, teléfono, correos electrónicos particulares y otros similares, conforme a lo señalado en el considerando 3° de la presente decisión. ii. Registro de asistencia de Constantino Carreño Henríquez, Javiera Álvarez Ainzua, María Alejandra Valdés Vilaza, María Canello Silva y Carlos Solís Vásquez, correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2014 y marzo de 2015. iii. Justificativos de entrada o salida a destiempo de Constantino Carreño Henríquez, Javiera Álvarez Ainzua, María Alejandra Valdés Vilaza, María Canello Silva y Carlos Solís Vásquez, que obren en poder del órgano reclamado y, en la medida que éstos no contengan antecedentes que den cuenta de datos personales o sensibles de los referidos funcionarios, en cuyo caso deberá reservarse la entrega de dicha información, en la forma indicada en los considerandos 5° y 6° de la presente decisión. iv. Formularios que contengan las declaraciones de patrimonio e intereses de Osvaldo Salgado Zepeda y Carlos Solís Vásquez. Con todo, al efectuarse la entrega de dichos formularios deberán tarjarse todos aquellos datos que no guardan relación con el propósito o finalidad de su recolección, como el RUT del declarante, domicilio particular, estado civil, datos del registro conservatorio de los inmuebles y dirección de éstos, datos de los vehículos de propiedad del declarante, tales como placa patente, número de motor y chasis, fecha de inscripción b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Carolina Rubilar Soto y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.