Decisión ROL C1266-15
Reclamante: FRANCISCO JAVIER PINTO LÓPEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que se denegó parcialmente el derecho de acceso a la información referente al Diplomado de Derechos Indígenas, Medioambiente y Procesos de Diálogo en el marco del Convenio 169, del Programa de Antropología Jurídica e Interculturalidad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tenerse por entregada la información extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1266-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Francisco Javier Pinto L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 647 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1266-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2015, don Francisco Javier Pinto L&oacute;pez solicit&oacute; a la Universidad de Chile, en adelante tambi&eacute;n denominada la Universidad, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina completa de los alumnos del Diplomado de Derechos Ind&iacute;genas, Medioambiente y Procesos de Di&aacute;logo en el marco del Convenio 169, del Programa de Antropolog&iacute;a Jur&iacute;dica e Interculturalidad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, realizado en el per&iacute;odo comprendido entre el 7 de agosto y el 13 de diciembre de 2014, con indicaci&oacute;n de la nota o promedio final obtenida por cada alumno del referido Diplomado&quot;; y,</p> <p> b) &quot;Nombre completo del alumno que obtuvo la mejor nota o promedio final del Diplomado de Derechos Ind&iacute;genas, Medioambiente y Procesos de Di&aacute;logo en el marco del Convenio 169, del Programa de Antropolog&iacute;a Jur&iacute;dica e Interculturalidad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, realizado en el per&iacute;odo comprendido entre el 7 de agosto y el 13 de diciembre de 2014, con indicaci&oacute;n de la nota o promedio final que este obtuvo.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Mediante ORD. N&deg; 150/2015, de 12 de mayo de 2015, el &oacute;rgano inform&oacute; al reclamante que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo para otorgar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n se prorrogaba en 10 d&iacute;as h&aacute;biles. Lo anterior, por no haber sido posible a esta fecha dar por concluido el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2015, la Universidad de Chile, mediante correo electr&oacute;nico, envi&oacute; al reclamante Oficio U.G.I.I N&deg; 152/2015, de 14 de mayo de 2015, en el cual respondi&oacute; al requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En relaci&oacute;n a la solicitud referida en la letra a) del numeral 1&deg; de los expositivo informa que se obtuvo en la Facultad de Derecho para su entrega la n&oacute;mina de los 29 alumnos que cursaron el Diplomado en cuesti&oacute;n; sin embargo, en cuanto a las notas de los estudiantes, indica que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, aqu&eacute;llas corresponden a datos o informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal que no procede entregar a terceros, salvo que conste la voluntad o autorizaci&oacute;n de cada titular. En consecuencia, y ante un requerimiento de este tipo, en que el n&uacute;mero de titulares de informaci&oacute;n dificulta seriamente el poder efectuar consultas personalizadas, se dio aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, quedando como material disponible para entregar la n&oacute;mina de los 29 alumnos del Diplomado sin inclusi&oacute;n de los datos sobre las notas obtenidas.</p> <p> Se adjunta junto con la respuesta la n&oacute;mina de los 29 alumnos que cursaron el Diplomado consultado.</p> <p> Respecto a lo solicitado en letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, informa que la Facultad de Derecho, de la Escuela de Postgrado no otorga dicha informaci&oacute;n, por no resultar pertinente en actividades de post&iacute;tulo. S&oacute;lo se entrega el diploma correspondiente y, eventualmente, la Secretar&iacute;a de Estudios puede entregar, a solicitud del alumno, un certificado de aprobaci&oacute;n, y nada m&aacute;s.</p> <p> 4) AMPARO: El 05 de junio de 2015, don Francisco Javier Pinto L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; parcialmente su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante declar&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia el plazo para dar respuesta a su solicitud fue prorrogado infundadamente por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que no hab&iacute;a sido posible dar por concluido el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes para dar respuesta al requerimiento, lo cual no concuerda con el criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n C1527-13 a la cual se refiere latamente.</p> <p> Hace presente que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano fue notificada v&iacute;a electr&oacute;nica y no por correo postal c&oacute;mo se indic&oacute; en el Formulario de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, lo cual vulnera el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia a lo cual se refiere en extenso.</p> <p> En cuanto a la respuesta entregada en relaci&oacute;n con la solicitud de la n&oacute;mina completa de los alumnos que cursaron el Diplomado con indicaci&oacute;n de la nota o promedio final obtenida por cada uno de ellos, alega que, no obstante estar de acuerdo que las notas constituyen un dato de car&aacute;cter personal, la reclamada, vulner&oacute; el imperativo legal dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, al no dar traslado a los alumnos para que ejercieran el derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n y entregar s&oacute;lo la n&oacute;mina de los 29 estudiantes, sin efectuar las comunicaciones correspondientes, refuerza su planteamiento invocando doctrina y jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Agrega que la improcedencia de lo se&ntilde;alado precedentemente se evidencia a&uacute;n m&aacute;s con la denegaci&oacute;n por parte de la Universidad de la segunda parte de solicitud referida al nombre y nota del alumno que obtuvo el mejor lugar del Diplomado, contraviniendo lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra &ntilde;) y 12, de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales y la jurisprudencia del Consejo para la Trasparencia, a la cual se refiere, pues, en la especie, es el reclamante quien obtuvo la mejor calificaci&oacute;n, por tanto, por aplicaci&oacute;n del principio habeas data, tiene derecho de acceder a sus propios antecedentes.</p> <p> De cara a este requerimiento, manifiesta que adem&aacute;s se infringi&oacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 16, 21 y 20 de la Ley de Transparencia y 7 del Reglamento, por cuanto la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no se fund&oacute; en ninguna de las causales contempladas en dicha normativa y tampoco dio lugar a que pudiese darse una situaci&oacute;n de eventual oposici&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n en el evento que la mejor nota del curso hubiese correspondido a otro alumno del curso.</p> <p> Por tanto, en virtud a lo expuesto solicita se represente a la Universidad la vulneraci&oacute;n a la normativa se&ntilde;alada y se ordene en definitiva: a) la entrega de las notas o promedios finales obtenidos por los alumnos del Diplomado consultado sin indicaci&oacute;n de nombre, apellido u otro dato personal, o en su defecto, la nota que el suscrito obtuvo en dicho curso; y b) si el alumno que obtuvo el primer lugar fue &eacute;l, se entregue nombre completo y nota y en el evento que se trate de otro alumno el promedio o nota final obtenido sin individualizarlo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4324, de 17 de junio de 2015, confiri&oacute; traslado al Rector de la Universidad de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar los derechos de terceros; y, (3&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que podr&iacute;an verse afectados en sus derechos, a fin de dar eventual aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario U.G.I.I (O) N&deg; 235/2015, de 08 de julio de 2015, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> El criterio de la Universidad ante las solicitudes de notas obtenidas por los alumnos de cualquier programa impartido por esta casa de estudios ha sido darle tratamiento de datos personales y enfrentados a un n&uacute;mero mayor de terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la entrega de los mismos, y no teniendo la certeza que los datos de contactos est&eacute;n vigentes a la fecha, como ocurre en la especie, que ya no existe v&iacute;nculo de contacto con los estudiantes por haber finalizado el programa de estudio cursado, se opta por denegar la entrega de esa informaci&oacute;n.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, se explor&oacute; la posibilidad de entregar la informaci&oacute;n requerida desvinculada una de otra, es decir, por una parte la lista de los alumnos en orden alfab&eacute;tico, y por otra parte, las notas finales obtenidas por cada uno de ellos ordenadas de mayor a menor calificaci&oacute;n, indicando al costado de la nota que les es propia el nombre del requirente, informaci&oacute;n que fue puesta en conocimiento del peticionario.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, por medio de Oficio N&deg; 6703, de 01 de septiembre de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada por la Universidad de Chile, adjuntando copia de los descargos efectuados por &eacute;sta, indic&aacute;ndole expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento esta Corporaci&oacute;n no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de septiembre de 2015, el reclamante manifest&oacute; su conformidad con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente habr&aacute; que pronunciarse respecto a lo alegado por el reclamante en cuanto a que la pr&oacute;rroga para dar respuesta a su requerimiento no se habr&iacute;a ajustado a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y que la informaci&oacute;n solicitada no fue notificada por el medio se&ntilde;alado, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 17 de la Ley 20.285, pues &eacute;sta fue entregada v&iacute;a electr&oacute;nica y no por correo postal como se indic&oacute; en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la pr&oacute;rroga del plazo para entregar la informaci&oacute;n, cabe hacer presente, que de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la Universidad ejerci&oacute; la facultad que le concede el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dentro del plazo establecido para ello, invoc&oacute; un fundamento y entreg&oacute; la informaci&oacute;n al d&iacute;a siguiente de dicho aplazamiento, por tanto, no parecen plausibles los argumentos invocados por el reclamante en esta materia, por lo que se desestima lo alegado al respecto.</p> <p> 3) Que, por su parte, en relaci&oacute;n al medio por el cual fue notificada la respuesta al reclamante, el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, autoriza la llamada &quot;notificaci&oacute;n t&aacute;cita&quot;, al expresar que aun cuando no hubiere sido practicada notificaci&oacute;n alguna, o la que existiere fuere viciada, se entender&aacute; el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gesti&oacute;n en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. En efecto, el requirente interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado precisamente en que la respuesta entregada no satisfac&iacute;a su requerimiento de informaci&oacute;n. Por ello, se desestima el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, el reclamante en su presentaci&oacute;n de amparo requiere se ordene en definitiva: a) la entrega de las notas o promedios finales obtenidos por los alumnos del Diplomado consultado sin indicaci&oacute;n de nombre, apellido u otro dato personal, o en su defecto, la nota que el suscrito obtuvo en dicho curso; y b) si el alumno que obtuvo el primer lugar fue &eacute;l, se entregue nombre completo y nota, y en el evento que se trate de otro alumno, el promedio o nota final obtenido sin individualizarlo. Atendido lo se&ntilde;alado el presente amparo se circunscribir&aacute; a estos requerimientos.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante el Oficio individualizado en el numeral 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, bajo apercibimiento que si no se pronunciare al respecto en el plazo se&ntilde;alado se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo. El recurrente manifest&oacute; expresamente su conformidad con aquella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Javier Pinto L&oacute;pez en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Javier Pinto L&oacute;pez y al Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>