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DECISIÓN AMPARO ROL C1269-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Larry Faúndez Sáez.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 625 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1269-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 12 de mayo de 2015, don Larry Faúndez Sáez realizó una presentación ante la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la cual formuló las siguientes consultas:</p>
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a) ¿Puede un Jefe de Unidad mantener a un subordinado sin asignarle funciones durante casi un año, sin comunicarle su decisión, ya sea en forma verbal o escrita? Bajo qué reglamentación Institucional puede hacer esto y cuál es el procedimiento reglado a seguir;</p>
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b) ¿Puede un Jefe de Unidad evaluar y calificar mal a un subordinado que no ha desempeñado sus funciones durante casi un año, porque él mismo no le asignó funciones, y además lo privó de sus herramientas de trabajo. Bajo qué reglamentación institucional puede hacer esto; y,</p>
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c) ¿Puede un Jefe de Unidad ordenar que se vigile a un subordinado mientras revisa los antecedentes consignados en su hoja de vida anual? Bajo qué reglamentación institucional puede hacer esto.</p>
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2) Que, mediante carta, de 9 de junio de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile indicó que lo consultado dependerá de los antecedentes personales y de la situación personal de cada funcionario de la Institución, así como también de las circunstancias de hecho del caso específico, por lo que no resulta posible emitir una respuesta en los términos requeridos, ya que conforme a las eventuales particulares de cada caso, la respuesta puede ser afirmativa o negativa. Asimismo, se reiteró que la Ley de Transparencia, no es la vía contemplada por la ley para requerir informes jurídicos a los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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3) Que, con fecha 10 de junio de 2015, don Larry Faúndez Sáez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente y los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en efecto, a través de lo señalado por el propio reclamante se observa que no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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8) Que, en la presentación efectuada por el reclamante, consta que se trata de información no contenida en ninguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, sino que son consultas genéricas, cuya respuesta necesariamente debe construirse en base a distintas hipótesis o supuestos de hechos, razón por la que, cualquiera sea la respuesta que se otorgue, constituye una solicitud de pronunciamiento, lo que más bien, corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declarar su inadmisibilidad.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública ante el organismo reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el artículo 24 de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Larry Faúndez Sáez en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Larry Faúndez Sáez y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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