Decisión ROL C1269-15
Volver
Reclamante: LARRY ROBINSON FAÚNDEZ SÁEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) ¿Puede un Jefe de Unidad mantener a un subordinado sin asignarle funciones durante casi un año, sin comunicarle su decisión, ya sea en forma verbal o escrita? Bajo qué reglamentación Institucional puede hacer esto y cuál es el procedimiento reglado a seguir; b) ¿Puede un Jefe de Unidad evaluar y calificar mal a un subordinado que no ha desempeñado sus funciones durante casi un año, porque él mismo no le asignó funciones, y además lo privó de sus herramientas de trabajo. Bajo qué reglamentación institucional puede hacer esto; y, c) ¿Puede un Jefe de Unidad ordenar que se vigile a un subordinado mientras revisa los antecedentes consignados en su hoja de vida anual? Bajo qué reglamentación institucional puede hacer esto. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que se trata de información no contenida en ninguno de los soportes señalados por la Ley de transparencia, sino que son consultas genéricas, respuestas que deben entregarse en base a distintas hipótesis, lo que sería una solicitud de pronunciamiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/23/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1269-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 625 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1269-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 12 de mayo de 2015, don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a trav&eacute;s de la cual formul&oacute; las siguientes consultas:</p> <p> a) &iquest;Puede un Jefe de Unidad mantener a un subordinado sin asignarle funciones durante casi un a&ntilde;o, sin comunicarle su decisi&oacute;n, ya sea en forma verbal o escrita? Bajo qu&eacute; reglamentaci&oacute;n Institucional puede hacer esto y cu&aacute;l es el procedimiento reglado a seguir;</p> <p> b) &iquest;Puede un Jefe de Unidad evaluar y calificar mal a un subordinado que no ha desempe&ntilde;ado sus funciones durante casi un a&ntilde;o, porque &eacute;l mismo no le asign&oacute; funciones, y adem&aacute;s lo priv&oacute; de sus herramientas de trabajo. Bajo qu&eacute; reglamentaci&oacute;n institucional puede hacer esto; y,</p> <p> c) &iquest;Puede un Jefe de Unidad ordenar que se vigile a un subordinado mientras revisa los antecedentes consignados en su hoja de vida anual? Bajo qu&eacute; reglamentaci&oacute;n institucional puede hacer esto.</p> <p> 2) Que, mediante carta, de 9 de junio de 2015, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile indic&oacute; que lo consultado depender&aacute; de los antecedentes personales y de la situaci&oacute;n personal de cada funcionario de la Instituci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n de las circunstancias de hecho del caso espec&iacute;fico, por lo que no resulta posible emitir una respuesta en los t&eacute;rminos requeridos, ya que conforme a las eventuales particulares de cada caso, la respuesta puede ser afirmativa o negativa. Asimismo, se reiter&oacute; que la Ley de Transparencia, no es la v&iacute;a contemplada por la ley para requerir informes jur&iacute;dicos a los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, con fecha 10 de junio de 2015, don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente y los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, a trav&eacute;s de lo se&ntilde;alado por el propio reclamante se observa que no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, en la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante, consta que se trata de informaci&oacute;n no contenida en ninguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que son consultas gen&eacute;ricas, cuya respuesta necesariamente debe construirse en base a distintas hip&oacute;tesis o supuestos de hechos, raz&oacute;n por la que, cualquiera sea la respuesta que se otorgue, constituye una solicitud de pronunciamiento, lo que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declarar su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el organismo reclamado o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Larry Fa&uacute;ndez S&aacute;ez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>