<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1272-15</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
<p>
Requirente: Marcela Luci Palma</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.06.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 649 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1272-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2015, doña Marcela Luci Palma, solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas -en adelante también DOH o MOP-, "copias de las liquidaciones de sueldo originales y copias de todos los documentos que acrediten pagos de horas extras y viáticos, tanto en Chile como en el extranjero, desde diciembre a la fecha, del Director Regional de Obras Hidráulicas el Sr. Daniel Sepúlveda Voullieme".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La DOH, mediante Oficio N° 334 de 29 de mayo de 2015, indicó a la solicitante que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de don Daniel Sepúlveda Voullieme, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quién se opuso a la entrega de la información. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de junio de 2015, doña Marcela Lucí Palma, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DOH, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°4.370, de 17 de junio de 2015, confirió traslado al Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso, solicitándole que: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; (2°) señalara si la información requerida, a su juicio, afectaría derechos del tercero interesado; (3°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al funcionario consultado, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentado por el tercero; y, (4°) proporcionara los datos de contacto; nombre, dirección, número teléfono y correo electrónico del tercero, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
El Director Regional del MOP, mediante presentación de 22 de julio de 2015, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 4.371, de 17 de junio de 2015, notificó al tercero involucrado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Don Daniel Sepúlveda Voullieme, mediante presentación de 4 de agosto de 2015, señaló en síntesis que la información solicitada debía mantenerse en reserva. Lo anterior, "en atención a que la persona que requiere tal información es mi ex cónyuge y cuya conducta en los últimos años, permite concluir que su ánimo apunta exclusivamente a causarme incomodidades...". Dicha posición, se sustenta en la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis, tiene por objeto la entrega por parte del MOP, de copia de las liquidaciones de sueldo como aquellos antecedentes que acrediten el pago de viáticos y horas extras a don Daniel Sepúlveda Voullieme en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y la fecha del requerimiento de información. Al efecto, cabe señalar que el MOP se negó a la entrega atendida la oposición formulada por el funcionario precedentemente referido -de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia- quien estimó que la divulgación de la información pedida, afectaría su vida privada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C47-09, en la se indicó que «atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen». En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, horas extraordinarias, viáticos, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. Lo anterior, no es óbice a que dicha información pueda ser reservada en caso de concurrir alguna de las hipótesis de reserva consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que en todo caso, deberán ser acreditadas por quién alega su concurrencia.</p>
<p>
3) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
4) Que, el fundamento sostenido por el tercero en su oposición -el temor al mal uso que eventualmente pueda hacer el solicitante de la información entregada-, en el cual basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente sólo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite el eventual mal uso y la tergiversación de la información, en caso de ser ésta divulgada, razón por la cual el perjuicio alegado tendría también carácter eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información al señalar en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información ni tampoco la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
<p>
5) Que, además, ante lo alegado por el tercero en sus descargos, cabe tener presente que, de conformidad con el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminación, los órganos de la Administración del Estado deberán entregar la información a todas las personas que la soliciten sin exigir expresión de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la información no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegación.</p>
<p>
6) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá al organismo reclamado entregar al solicitante la información objeto del presente análisis. No obstante lo anterior, y en aplicación de lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol N° C211-10 -sobre liquidaciones de sueldo-, en la cual se indicó que "(...) el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente [sus] remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información contenida en las liquidaciones relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario", la reclamada en forma previa a la entrega de los antecedentes consultados, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como asimismo los descuentos voluntarios y el nombre de las instituciones de salud y administradores de fondos de pensiones singularizados en las liquidaciones de sueldo de don Daniel Sepúlveda Voullieme. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Marcela Luci Palma, en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante las liquidaciones y documentos consultados, en los términos dispuestos en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Luci Palma, al Sr. Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Valparaíso y a don Daniel Sepúlveda Voullieme, este último en su calidad de tercero interesado.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>