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DECISIÓN AMPARO ROL C1275-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones (PDI)</p>
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Requirente: Gabriel Rodríguez Montalva</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.15</p>
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En sesión ordinaria N° 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1275-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 15 de mayo de 2015 don Gabriel Rodríguez Montalva, solicitó a la Policía de Investigaciones, en adelante e indistintamente PDI, respecto de la persona que indica, que se le informe si se encuentra en territorio nacional y su último domicilio registrado en Chile. En el caso de que no se encuentre en el país, se informe la fecha de salida, paso fronterizo utilizado y país de destino.</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, por medio de resolución N° 5, de 4 de junio de 2015, da respuesta a la solicitud de información, indicando, lo siguiente:</p>
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a) Conforme lo dispone el artículo 8vo de la Constitución Política, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos y sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional;</p>
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b) Resuelve, según lo indicado precedentemente que los funcionarios de la Policía de Investigaciones, no podrán entregar los datos personales contenidos en sus bases de datos, a terceras personas que no reúnan la calidad de titulares de la información solicitada. Conforme la normativa legal vigente, los movimientos migratorios que registre una determinada persona, sólo podrán ser comunicados al titular de la información o un tercero debidamente facultado para ello;</p>
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c) En consecuencia se deniega la entrega de la información, determinándose el secreto o reserva de la información conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, al afectar con su entrega o publicidad, la intimidad y vida privada del titular de dicha información, conforme lo razonado en la norma citada.</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2015, don Gabriel Rodríguez Montalva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Señalando, en resumen lo siguiente:</p>
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a) Los fundamentos en virtud de los cuales efectuó la solicitud de información dicen relación con la obtención de información fidedigna del paradero del tercero, el cual estaría siendo demandado por infracciones a la Ley del Consumidor y estafa;</p>
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b) Cita los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, junto con los principios inspiradores del derecho de acceso a la información pública;</p>
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c) Respecto de las excepciones, indica que conforme lo establece la ley, esta sólo podrá deberse a la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva, dicha negativa deberá ser fundada, especificándose la causa legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión;</p>
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d) Del análisis de la normativa legal y de la documentación acompañada por el servicio concluye que existen vicios de forma y de fondo en la respuesta de la institución, los que se indican a continuación;</p>
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e) La resolución N° 5, de 4 de junio de 2015, sólo se limitó en los vistos a mencionar la normativa que a juicio de la PDI justificaría la causal de reserva, lo que no es suficiente para fundamentar la reserva, o para dar a entender la razón de la denegación de la información;</p>
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f) Es claro que la PDI omitió de manera deliberada la obligación contenida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, referidos a la comunicación del terceros cuyos derechos pudieren verse afectados;</p>
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g) El servicio no explica de qué forma la divulgación de la información podría afectar la intimidad o vida privada del titular. Aplicando de forma amplia el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cuando dichas causales son consideradas como una norma de carácter excepcional, que debe ser aplicada de forma fundada y justificada, entre otros medios, con la aplicación del derecho de oposición;</p>
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h) La información solicitada no se podría considerar como dato personal o sensible, sino que información contenida en bases de datos públicas, la que de manera alguna podría afectar la intimidad de la persona en cuestión. Se incumple además el principio de divisibilidad consagrado en la ley.</p>
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i) La PDI de manera errónea ha denegado la información por atentar contra el derecho a privacidad del cual gozan todos los habitantes del país, criterio que es diferente del de otros órganos públicos como el Servicio de Registro Civil y Electoral, quienes de manera gratuita y otras veces pagada entregan dicha información a cualquier ciudadano que lo solicite. Esto sin mencionar las innumerables bases de datos que existen en internet.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones mediante oficio N° 4326, de 17 de junio de 2015. Solicitándole que evacúe sus descargos, requiriéndole que, (1°) se refiera a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) informe si procedió de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de ser así, remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero que podría verse afectado en sus derechos, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición y los antecedentes que acrediten la fecha en que ésta ingresó, en caso de haberse presentado; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero a quien se referiría la información solicitada, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia de la solicitud de información que motivó el presente amparo.</p>
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Con fecha 8 de julio de 2015, la PDI remite oficio ordinario N° 515, de 6 de julio de 2015, indicando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se resuelve denegar la entrega de la información por aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, citando al efecto, el artículo 8 de la Constitución Política, la ley N° 19.628 de protección de datos de carácter personal. Indican que, en virtud del artículo 7 de la antes citada ley, están obligados a guardar secreto sobre los datos personales que manejen, cuando provengan o hayan sido obtenidos de fuentes no accesibles al público, como asimismo, sobre los demás actos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en este campo.</p>
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b) Por su parte, el decreto ley N° 2.460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, que regula la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, establece en su artículo 5, como misiones de dicho servicio público, entre otras, "controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional". En efecto, la PDI debe efectuar el control migratorio de todas aquellas personas que ingresen y salgan del país, por los pasos fronterizos habilitados que al efecto mantiene la institución, registrando sus datos personales en los archivos institucionales. Esos antecedentes, no son proporcionados de manera voluntaria por la persona controlada, por cuanto el aludido control policial es obligatorio para las mismas, las que no pueden decidir si se registra o no dicha información.</p>
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c) Ahora bien, los movimientos migratorios y el domicilio que registra una determinada persona, constituye información de carácter personal, protegida y regulada por la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, por cuanto dicen relación con información concerniente a una persona natural identificada. Criterio ratificado por el propio Consejo para la Transparencia, mediante decisión de amparo Rol A86-09, al denegar acceso a dicha información, por cuanto el peticionario no reunía la calidad de titular del dato personal solicitado.</p>
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d) En este caso, la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra autorizada por la citada ley, para efectuar un tratamiento de la información recabada. En razón a lo anterior, el registro de las entradas y salidas de las personas controladas por la Institución, obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la ley orgánica de la PDI, el decreto ley N° 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece las normas sobre extranjeros en Chile y su reglamento, establecido en el decreto supremo N° 597, del Ministerio del Interior, de 1984, cuya información no es obtenida de una fuente abierta de información, sino que es recabada en el cumplimiento de las funciones y misiones institucionales, las cuales sólo pueden ser informadas al titular del dato personal o a su mandatario, debidamente facultado para requerir dicha información, y a los Tribunales de Justicia y Ministerio Público.</p>
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e) Consecuentemente, a la luz de las normas citadas, en lo que respecta a su petición, la información solicitada, esto es, movimientos migratorios y el domicilio registrado por un ciudadano determinado, constituyen datos de carácter personal, ya que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada o intima de la persona consultada, como es el ejercicio de la garantía constitucional de la libertad personal, particularmente referida a la libertad de tránsito regulada en la letra a) del numeral 7° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, por lo que al requerirse información de carácter personal, protegida y amparada por la ley N° 19.628, corresponde que su entrega se proporcione sólo al titular de dicha información o a su representante debidamente acreditado, situación que no fue acreditada en su presentación.</p>
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f) No se procedió a comunicar al tercero, la solicitud de información debido a que sobre la materia existe jurisprudencia expresa del Consejo para la Transparencia, decisión de amparo Rol A 86-2009.</p>
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g) En cuanto al requerimiento de proporcionar datos de contacto, se hace presente que el Sistema de Gestión Policial, denominado GEPOL, es una base de datos cuya finalidad específica corresponde a la recopilación y sistematización para mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detención pendiente, de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.253, que crea el registro unificado y actualizado de órdenes de detención en poder de las policías. En este orden de ideas, dicho sistema no es una base de datos que registre domicilios de personas, recurriendo para extraer dicho antecedente al Sistema Biométrico del Registro Civil e Identificación, el cual puede ser consultado en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile que establece en forma taxativa las atribuciones y funciones de la Institución. Por su parte, el Convenio celebrado entre la PDI y el Registro Civil e Identificación, dispone que la información y documentación contenida en dicho registro es confidencial debiendo ser utilizada sólo para fines institucionales, evitando el acceso de terceros. Al tenor de lo anterior, se colige que esta Institución, no puede acceder a la base de datos del Registro Civil e Identificación para la entrega del antecedente correspondiente al domicilio del tercero cuya información se solicita, como asimismo tampoco puede realizar indagaciones de índole policial para determinarlo, debido a que ello es procedente sólo en virtud del desarrollo de un procedimiento policial o en caso de ser requerido por los Tribunales de Justicia con competencia criminal o por el Ministerio Público.</p>
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h) A mayor abundamiento, la Corte Suprema, mediante su Oficio N° 3921, de fecha 4 de mayo de 2015, instruyó a las Cortes de Apelaciones para que éstas, a su turno, hagan lo propio con los correspondientes juzgados que ejercen competencia en materias civiles y laborales en su jurisdicción, en cuanto a que cuando se trata de recabar información que es posible obtener de otras reparticiones o servicios, -como lo son los domicilios- lo hagan dirigiéndose directamente a estos últimos, absteniéndose -por lo tanto- de emplear para ese cometido a la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita que se le informe si una determinada persona se encuentra dentro del territorio nacional y cuál es su último domicilio registrado en Chile. En el caso de que no se encuentre en el país, se le informe la fecha de salida, paso fronterizo utilizado y país de destino. La PDI deniega la entrega de la información, debido a que no pueden entregar datos personales, contenidos en sus bases de datos, a terceras personas que no reúnan la calidad de titulares de la información solicitada, aplicando el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. El Sr. Rodríguez funda su amparo en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, e indica que las causales de reserva deben aplicarse de forma restrictiva y los argumentos esgrimidos por la PDI no son suficientes para fundamentar la reserva, ya que sólo se limitó en los vistos a enunciar las normas y no dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, indica que el criterio es contrario al aplicado por otros servicios públicos, quienes entregan de forma gratuita y otras veces pagada dicha información a cualquier ciudadano.</p>
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2) Que, el órgano con ocasión de sus descargos, desarrolla mayormente los fundamentos en virtud de los cuales denegó la entrega de la información indicando que se aplicó el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, citando al efecto el artículo 8vo de la Constitución Política, la ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal, y la ley orgánica de la PDI que establece como misión de dicho servicio, entre otras, el controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional. Indica que los movimientos migratorios y el domicilio que registra una determinada persona constituye información de carácter personal, protegida y regulada por la ley N° 19.628, por cuanto dicen relación con información vinculada a una persona natural e identificada. En virtud de ello, se denegó la entrega, por cuanto el peticionario no reunía la calidad de titular del dato personal solicitado. La información respecto del movimiento migratorio no es obtenida de una fuente abierta, sino que, recabada en virtud del cumplimiento de las funciones del servicio. Señala que, no se procedió a notificar al tercero porque sobre la materia existe jurisprudencia expresa de este Consejo, citando el amparo A86-2009. Finalmente, en cuanto a proporcionar datos de contacto del tercero, indica que el Sistema de Gestión Policial, es una base de datos con una finalidad específica, que corresponde a la recopilación y sistematización para mantener un banco de datos unificado y actualizados de las personas respecto de las cuales existe una orden de detención pendiente. En ese orden de ideas dicho sistema no es una base de datos que registre los domicilios de las personas. Recurriendo, para extraer dicho antecedente, al Sistema Biométrico del Registro Civil e Identificación, el cuál puede ser consultado en base a lo dispuesto en la ley orgánica de la PDI, que establece en forma taxativa las atribuciones y funciones de la institución. Explica también que en virtud del convenio y la normativa vigente dicha información es confidencial y sólo debe ser utilizadas para fines institucionales, evitando el acceso a terceros.</p>
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3) Que, como se indicó la PDI justificó la denegación de la información solicitada en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, omitió dar lugar al procedimiento de oposición reglado por el artículo 20 del mismo cuerpo legal. En este sentido, y cómo lo indicó la decisión amparo C681-15 en sus considerandos 7 y siguientes "La jurisprudencia de este Consejo ha resuelto uniformemente que el mecanismo idóneo para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, consiste en dar aplicación, por parte del órgano solicitado, al procedimiento de oposición mencionado pues sólo de ese modo se brindará al tercero potencialmente afectado la oportunidad para manifestar su acuerdo expreso o tácito de entregar la información cuya publicidad pudiere afectar sus derechos, o por el contrario, para justificar tal afectación. Que, no obstante haber omitido dar lugar al procedimiento de oposición mencionado, cabe examinar el mérito de la alegación formulada por el municipio para justificar la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior atenido la función que entrega a este Consejo el artículo 33 letra b) del mismo cuerpo normativo, en orden a "resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley".</p>
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4) Que, en ese mismo orden de ideas, el amparo C223-15 indicó en su considerando 5, que sin perjuicio que no hubo oposición conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, es necesario tener presente la atribución contemplada en el artículo 33 letra m) que establece como atribución de este Consejo "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órgano de la Administración del Estado", y en ese sentido deberá ponderar si la información solicitada puede o no afectar la vida privada del tercero a quien dicha información se refiere.</p>
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5) Que, respecto de la información referida al domicilio, este Consejo reiteradamente ha sostenido que dicho antecedente constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4°, 7° y 20 de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar la información pedida afectaría de modo cierto y con la suficiente especificidad los derechos del tercero a quien se refiere la solicitud de información, razón por la cual este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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6) Que, respecto de informar sobre si la persona se encuentra en el país, y en caso que no sea así indicar la fecha de salida de Chile, el paso fronterizo y el país de destino, a partir de la decisión de amparo Rol C86-09, este Consejo ha sostenido que la información referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, toda vez que como ya se indicó en los considerando anteriores, dice relación con información concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Policía de Investigaciones de Chile, en razón a las competencias y funciones otorgadas por su ley orgánica, contemplada en el decreto ley N° 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta. En la especie, el solicitante de información es una persona distinta al titular de los datos migratorios, no constando a este Consejo que hayan acreditado actuar con poder para representarlo en esta materia. Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto por este Consejo en los considerandos precedentes, es necesario señalar que respecto de la obligación de comunicar a los terceros eventualmente afectados consagrada en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia que pueda existir sobre el presente caso, en ningún caso exime al órgano de llevar a cabo el procedimiento de notificación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Gabriel Rodríguez Montalva en contra de la Policía de Investigaciones, por constituir la información requerida datos personales amparados por la ley N° 19.628, de acuerdo a los fundamentos anteriormente señalados.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Rodríguez Montalva y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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