Decisión ROL C1275-15
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Reclamante: GABRIEL RODRÍGUEZ MONTALBA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la persona que se indica, para saber si se encuentra en territorio nacional y su último domicilio registrado en Chile. En el caso de que no se encuentre en el país, se informe la fecha de salida, paso fronterizo utilizado y país de destino. El Consejo rechaza el amparo, por constituir la información requerida datos personales amparados por la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1275-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI)</p> <p> Requirente: Gabriel Rodr&iacute;guez Montalva</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 652 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de octubre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1275-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 15 de mayo de 2015 don Gabriel Rodr&iacute;guez Montalva, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones, en adelante e indistintamente PDI, respecto de la persona que indica, que se le informe si se encuentra en territorio nacional y su &uacute;ltimo domicilio registrado en Chile. En el caso de que no se encuentre en el pa&iacute;s, se informe la fecha de salida, paso fronterizo utilizado y pa&iacute;s de destino.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 5, de 4 de junio de 2015, da respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando, lo siguiente:</p> <p> a) Conforme lo dispone el art&iacute;culo 8vo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirven de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos y s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional;</p> <p> b) Resuelve, seg&uacute;n lo indicado precedentemente que los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones, no podr&aacute;n entregar los datos personales contenidos en sus bases de datos, a terceras personas que no re&uacute;nan la calidad de titulares de la informaci&oacute;n solicitada. Conforme la normativa legal vigente, los movimientos migratorios que registre una determinada persona, s&oacute;lo podr&aacute;n ser comunicados al titular de la informaci&oacute;n o un tercero debidamente facultado para ello;</p> <p> c) En consecuencia se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, determin&aacute;ndose el secreto o reserva de la informaci&oacute;n conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al afectar con su entrega o publicidad, la intimidad y vida privada del titular de dicha informaci&oacute;n, conforme lo razonado en la norma citada.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de junio de 2015, don Gabriel Rodr&iacute;guez Montalva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;alando, en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Los fundamentos en virtud de los cuales efectu&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n dicen relaci&oacute;n con la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n fidedigna del paradero del tercero, el cual estar&iacute;a siendo demandado por infracciones a la Ley del Consumidor y estafa;</p> <p> b) Cita los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, junto con los principios inspiradores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica;</p> <p> c) Respecto de las excepciones, indica que conforme lo establece la ley, esta s&oacute;lo podr&aacute; deberse a la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva, dicha negativa deber&aacute; ser fundada, especific&aacute;ndose la causa legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisi&oacute;n;</p> <p> d) Del an&aacute;lisis de la normativa legal y de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el servicio concluye que existen vicios de forma y de fondo en la respuesta de la instituci&oacute;n, los que se indican a continuaci&oacute;n;</p> <p> e) La resoluci&oacute;n N&deg; 5, de 4 de junio de 2015, s&oacute;lo se limit&oacute; en los vistos a mencionar la normativa que a juicio de la PDI justificar&iacute;a la causal de reserva, lo que no es suficiente para fundamentar la reserva, o para dar a entender la raz&oacute;n de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n;</p> <p> f) Es claro que la PDI omiti&oacute; de manera deliberada la obligaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, referidos a la comunicaci&oacute;n del terceros cuyos derechos pudieren verse afectados;</p> <p> g) El servicio no explica de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la intimidad o vida privada del titular. Aplicando de forma amplia el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cuando dichas causales son consideradas como una norma de car&aacute;cter excepcional, que debe ser aplicada de forma fundada y justificada, entre otros medios, con la aplicaci&oacute;n del derecho de oposici&oacute;n;</p> <p> h) La informaci&oacute;n solicitada no se podr&iacute;a considerar como dato personal o sensible, sino que informaci&oacute;n contenida en bases de datos p&uacute;blicas, la que de manera alguna podr&iacute;a afectar la intimidad de la persona en cuesti&oacute;n. Se incumple adem&aacute;s el principio de divisibilidad consagrado en la ley.</p> <p> i) La PDI de manera err&oacute;nea ha denegado la informaci&oacute;n por atentar contra el derecho a privacidad del cual gozan todos los habitantes del pa&iacute;s, criterio que es diferente del de otros &oacute;rganos p&uacute;blicos como el Servicio de Registro Civil y Electoral, quienes de manera gratuita y otras veces pagada entregan dicha informaci&oacute;n a cualquier ciudadano que lo solicite. Esto sin mencionar las innumerables bases de datos que existen en internet.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones mediante oficio N&deg; 4326, de 17 de junio de 2015. Solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos, requiri&eacute;ndole que, (1&deg;) se refiera a la concurrencia de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) informe si procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero que podr&iacute;a verse afectado en sus derechos, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n y los antecedentes que acrediten la fecha en que &eacute;sta ingres&oacute;, en caso de haberse presentado; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero a quien se referir&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> Con fecha 8 de julio de 2015, la PDI remite oficio ordinario N&deg; 515, de 6 de julio de 2015, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se resuelve denegar la entrega de la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando al efecto, el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la ley N&deg; 19.628 de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Indican que, en virtud del art&iacute;culo 7 de la antes citada ley, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los datos personales que manejen, cuando provengan o hayan sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo, sobre los dem&aacute;s actos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en este campo.</p> <p> b) Por su parte, el decreto ley N&deg; 2.460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, que regula la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, establece en su art&iacute;culo 5, como misiones de dicho servicio p&uacute;blico, entre otras, &quot;controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional&quot;. En efecto, la PDI debe efectuar el control migratorio de todas aquellas personas que ingresen y salgan del pa&iacute;s, por los pasos fronterizos habilitados que al efecto mantiene la instituci&oacute;n, registrando sus datos personales en los archivos institucionales. Esos antecedentes, no son proporcionados de manera voluntaria por la persona controlada, por cuanto el aludido control policial es obligatorio para las mismas, las que no pueden decidir si se registra o no dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Ahora bien, los movimientos migratorios y el domicilio que registra una determinada persona, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y regulada por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, por cuanto dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Criterio ratificado por el propio Consejo para la Transparencia, mediante decisi&oacute;n de amparo Rol A86-09, al denegar acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto el peticionario no reun&iacute;a la calidad de titular del dato personal solicitado.</p> <p> d) En este caso, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se encuentra autorizada por la citada ley, para efectuar un tratamiento de la informaci&oacute;n recabada. En raz&oacute;n a lo anterior, el registro de las entradas y salidas de las personas controladas por la Instituci&oacute;n, obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la ley org&aacute;nica de la PDI, el decreto ley N&deg; 1094, del Ministerio del Interior, de 1975, que establece las normas sobre extranjeros en Chile y su reglamento, establecido en el decreto supremo N&deg; 597, del Ministerio del Interior, de 1984, cuya informaci&oacute;n no es obtenida de una fuente abierta de informaci&oacute;n, sino que es recabada en el cumplimiento de las funciones y misiones institucionales, las cuales s&oacute;lo pueden ser informadas al titular del dato personal o a su mandatario, debidamente facultado para requerir dicha informaci&oacute;n, y a los Tribunales de Justicia y Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> e) Consecuentemente, a la luz de las normas citadas, en lo que respecta a su petici&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada, esto es, movimientos migratorios y el domicilio registrado por un ciudadano determinado, constituyen datos de car&aacute;cter personal, ya que se refieren a hechos o circunstancias de la vida privada o intima de la persona consultada, como es el ejercicio de la garant&iacute;a constitucional de la libertad personal, particularmente referida a la libertad de tr&aacute;nsito regulada en la letra a) del numeral 7&deg; del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que al requerirse informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la ley N&deg; 19.628, corresponde que su entrega se proporcione s&oacute;lo al titular de dicha informaci&oacute;n o a su representante debidamente acreditado, situaci&oacute;n que no fue acreditada en su presentaci&oacute;n.</p> <p> f) No se procedi&oacute; a comunicar al tercero, la solicitud de informaci&oacute;n debido a que sobre la materia existe jurisprudencia expresa del Consejo para la Transparencia, decisi&oacute;n de amparo Rol A 86-2009.</p> <p> g) En cuanto al requerimiento de proporcionar datos de contacto, se hace presente que el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, denominado GEPOL, es una base de datos cuya finalidad espec&iacute;fica corresponde a la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para mantener un banco de datos unificado y actualizado de personas respecto de las cuales exista orden de detenci&oacute;n pendiente, de acuerdo a la normativa establecida en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 20.253, que crea el registro unificado y actualizado de &oacute;rdenes de detenci&oacute;n en poder de las polic&iacute;as. En este orden de ideas, dicho sistema no es una base de datos que registre domicilios de personas, recurriendo para extraer dicho antecedente al Sistema Biom&eacute;trico del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, el cual puede ser consultado en base a lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que establece en forma taxativa las atribuciones y funciones de la Instituci&oacute;n. Por su parte, el Convenio celebrado entre la PDI y el Registro Civil e Identificaci&oacute;n, dispone que la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n contenida en dicho registro es confidencial debiendo ser utilizada s&oacute;lo para fines institucionales, evitando el acceso de terceros. Al tenor de lo anterior, se colige que esta Instituci&oacute;n, no puede acceder a la base de datos del Registro Civil e Identificaci&oacute;n para la entrega del antecedente correspondiente al domicilio del tercero cuya informaci&oacute;n se solicita, como asimismo tampoco puede realizar indagaciones de &iacute;ndole policial para determinarlo, debido a que ello es procedente s&oacute;lo en virtud del desarrollo de un procedimiento policial o en caso de ser requerido por los Tribunales de Justicia con competencia criminal o por el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> h) A mayor abundamiento, la Corte Suprema, mediante su Oficio N&deg; 3921, de fecha 4 de mayo de 2015, instruy&oacute; a las Cortes de Apelaciones para que &eacute;stas, a su turno, hagan lo propio con los correspondientes juzgados que ejercen competencia en materias civiles y laborales en su jurisdicci&oacute;n, en cuanto a que cuando se trata de recabar informaci&oacute;n que es posible obtener de otras reparticiones o servicios, -como lo son los domicilios- lo hagan dirigi&eacute;ndose directamente a estos &uacute;ltimos, absteni&eacute;ndose -por lo tanto- de emplear para ese cometido a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicita que se le informe si una determinada persona se encuentra dentro del territorio nacional y cu&aacute;l es su &uacute;ltimo domicilio registrado en Chile. En el caso de que no se encuentre en el pa&iacute;s, se le informe la fecha de salida, paso fronterizo utilizado y pa&iacute;s de destino. La PDI deniega la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que no pueden entregar datos personales, contenidos en sus bases de datos, a terceras personas que no re&uacute;nan la calidad de titulares de la informaci&oacute;n solicitada, aplicando el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. El Sr. Rodr&iacute;guez funda su amparo en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, e indica que las causales de reserva deben aplicarse de forma restrictiva y los argumentos esgrimidos por la PDI no son suficientes para fundamentar la reserva, ya que s&oacute;lo se limit&oacute; en los vistos a enunciar las normas y no dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indica que el criterio es contrario al aplicado por otros servicios p&uacute;blicos, quienes entregan de forma gratuita y otras veces pagada dicha informaci&oacute;n a cualquier ciudadano.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, desarrolla mayormente los fundamentos en virtud de los cuales deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n indicando que se aplic&oacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, citando al efecto el art&iacute;culo 8vo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y la ley org&aacute;nica de la PDI que establece como misi&oacute;n de dicho servicio, entre otras, el controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional. Indica que los movimientos migratorios y el domicilio que registra una determinada persona constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y regulada por la ley N&deg; 19.628, por cuanto dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n vinculada a una persona natural e identificada. En virtud de ello, se deneg&oacute; la entrega, por cuanto el peticionario no reun&iacute;a la calidad de titular del dato personal solicitado. La informaci&oacute;n respecto del movimiento migratorio no es obtenida de una fuente abierta, sino que, recabada en virtud del cumplimiento de las funciones del servicio. Se&ntilde;ala que, no se procedi&oacute; a notificar al tercero porque sobre la materia existe jurisprudencia expresa de este Consejo, citando el amparo A86-2009. Finalmente, en cuanto a proporcionar datos de contacto del tercero, indica que el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, es una base de datos con una finalidad espec&iacute;fica, que corresponde a la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n para mantener un banco de datos unificado y actualizados de las personas respecto de las cuales existe una orden de detenci&oacute;n pendiente. En ese orden de ideas dicho sistema no es una base de datos que registre los domicilios de las personas. Recurriendo, para extraer dicho antecedente, al Sistema Biom&eacute;trico del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, el cu&aacute;l puede ser consultado en base a lo dispuesto en la ley org&aacute;nica de la PDI, que establece en forma taxativa las atribuciones y funciones de la instituci&oacute;n. Explica tambi&eacute;n que en virtud del convenio y la normativa vigente dicha informaci&oacute;n es confidencial y s&oacute;lo debe ser utilizadas para fines institucionales, evitando el acceso a terceros.</p> <p> 3) Que, como se indic&oacute; la PDI justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, omiti&oacute; dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n reglado por el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal. En este sentido, y c&oacute;mo lo indic&oacute; la decisi&oacute;n amparo C681-15 en sus considerandos 7 y siguientes &quot;La jurisprudencia de este Consejo ha resuelto uniformemente que el mecanismo id&oacute;neo para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, consiste en dar aplicaci&oacute;n, por parte del &oacute;rgano solicitado, al procedimiento de oposici&oacute;n mencionado pues s&oacute;lo de ese modo se brindar&aacute; al tercero potencialmente afectado la oportunidad para manifestar su acuerdo expreso o t&aacute;cito de entregar la informaci&oacute;n cuya publicidad pudiere afectar sus derechos, o por el contrario, para justificar tal afectaci&oacute;n. Que, no obstante haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n mencionado, cabe examinar el m&eacute;rito de la alegaci&oacute;n formulada por el municipio para justificar la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior atenido la funci&oacute;n que entrega a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra b) del mismo cuerpo normativo, en orden a &quot;resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;.</p> <p> 4) Que, en ese mismo orden de ideas, el amparo C223-15 indic&oacute; en su considerando 5, que sin perjuicio que no hubo oposici&oacute;n conforme lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, es necesario tener presente la atribuci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 33 letra m) que establece como atribuci&oacute;n de este Consejo &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, y en ese sentido deber&aacute; ponderar si la informaci&oacute;n solicitada puede o no afectar la vida privada del tercero a quien dicha informaci&oacute;n se refiere.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida al domicilio, este Consejo reiteradamente ha sostenido que dicho antecedente constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Por lo expuesto, este Consejo concluye que entregar la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a de modo cierto y con la suficiente especificidad los derechos del tercero a quien se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, respecto de informar sobre si la persona se encuentra en el pa&iacute;s, y en caso que no sea as&iacute; indicar la fecha de salida de Chile, el paso fronterizo y el pa&iacute;s de destino, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09, este Consejo ha sostenido que la informaci&oacute;n referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, toda vez que como ya se indic&oacute; en los considerando anteriores, dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en raz&oacute;n a las competencias y funciones otorgadas por su ley org&aacute;nica, contemplada en el decreto ley N&deg; 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta. En la especie, el solicitante de informaci&oacute;n es una persona distinta al titular de los datos migratorios, no constando a este Consejo que hayan acreditado actuar con poder para representarlo en esta materia. Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto por este Consejo en los considerandos precedentes, es necesario se&ntilde;alar que respecto de la obligaci&oacute;n de comunicar a los terceros eventualmente afectados consagrada en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia que pueda existir sobre el presente caso, en ning&uacute;n caso exime al &oacute;rgano de llevar a cabo el procedimiento de notificaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Gabriel Rodr&iacute;guez Montalva en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, por constituir la informaci&oacute;n requerida datos personales amparados por la ley N&deg; 19.628, de acuerdo a los fundamentos anteriormente se&ntilde;alados.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Rodr&iacute;guez Montalva y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>