Decisión ROL C533-10
Reclamante: MIGUEL ROSS ROZAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de San Antonio, basado en la denegación de acceso a copia simple de la denuncia de folio 2882, de 8 de junio de 2010, presentada en su contra por la persona señalada. El Consejo acogió el amparo por estimar que la información requerida es pública, habiendo analizado el contenido del documento, el tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposición y las particulares circunstancias del caso. Así ordenó la entrega del documento en que consta la denuncia. Desestimó la oposición del tercero, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, ya que no se vislumbró cómo la divulgación podría afectar el derecho de seguridad invocado por el tercero, considerando que el reclamante conoce quién es el denunciante y la calidad de funcionario policial del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C533-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Antonio</p> <p> Requirente: Miguel Ross Rozas</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 194 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C533-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 3&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; Ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2010, don Miguel Ross Rozas solicit&oacute; a la Municipalidad de San Antonio, fotocopia simple de la denuncia de folio 2882, de 8 de junio de 2010, presentada en su contra por don Christian &Aacute;lvarez Matamala.</p> <p> El peticionario se&ntilde;ala que una vez conocidos los hechos denunciados por el Sr. &Aacute;lvarez Matamala, podr&aacute; dar debida y veraz respuesta al mismo Alcalde de c&oacute;mo se han venido produciendo aquellos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 1.334, de 7 de agosto de 2010, la Sra. Alcaldesa (S) de la Municipalidad de San Antonio, dio respuesta a la solicitud anterior, informando que de conformidad con las normas de la Ley de Transparencia, el interesado manifest&oacute; su derecho de oposici&oacute;n a la entrega del documento solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: Que don Miguel Ross Rozas, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 10 de agosto de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, por haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de una tercera persona.</p> <p> Describe en su presentaci&oacute;n el reclamante que la denuncia objeto de la solicitud de informaci&oacute;n se deriva de una situaci&oacute;n ocurrida con su vecino, el se&ntilde;or Christian &Aacute;lvarez Matamala, el 13 de junio de 2010, a quien &eacute;l mismo habr&iacute;a representado el hecho de que deb&iacute;a abstenerse de estacionar su autom&oacute;vil en el estacionamiento de su propiedad, recibiendo como respuesta la amenaza de &ldquo;tomar acciones coercitivas en su contra&rdquo;, en evidente abuso, seg&uacute;n el reclamante, de la condici&oacute;n de funcionario de Investigaciones de Chile del Sr. &Aacute;lvarez, adem&aacute;s de &ldquo;llevar el asunto a nivel municipal&rdquo;, en conocimiento de la condici&oacute;n de funcionario de la Municipalidad de San Antonio del Sr. Ross. En este contexto es que, mediante Ord. N&deg; 1.157, de 7 de julio de 2010, su superior jer&aacute;rquico, el Alcalde del Municipio de San Antonio, en forma unilateral y sin mediar consulta al reclamante, le solicit&oacute; &ldquo;se abstenga de utilizar a la Instituci&oacute;n en sus actividades particulares&rdquo;, citando al efecto el art&iacute;culo 58, letra i) del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, que dispone como obligaci&oacute;n de &eacute;stos &uacute;ltimos &ldquo;observar una vida social acorde a la dignidad del cargo&rdquo;. Con lo anterior, el reclamante alega que se tratar&iacute;a de un tema ajeno al quehacer municipal, por cuanto considera que hacer valer su derecho de propiedad nada tiene que ver observar una vida social acorde a la dignidad funcionaria.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 174, de 16 de agosto de 2010, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y conferir traslado a la Municipalidad de San Antonio, mediante oficio N&deg; 1.576, de 24 de agosto de 2010. En respuesta al mismo, mediante Oficio N&deg; 1.568, recibido el 14 de septiembre de 2010, el Sr. Alcalde de la Municipalidad en referencia, formul&oacute; sus descargos al presente amparo, se&ntilde;alando, en resumen, que en el caso de la especie, previa notificaci&oacute;n correspondiente, el tercero a quien puede afectarle la entrega de la informaci&oacute;n requerida, a saber el denunciante Sr. Christian &Aacute;lvarez Matamala, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n por escrito -mediante presentaci&oacute;n de 5 de agosto de 2010-, en tiempo y expresando las causas de la misma; oposici&oacute;n que se present&oacute; cumpliendo todos los requisitos contemplados en la Ley N&deg; 20.285, con lo que dicho Municipio qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Acompa&ntilde;a a sus descargos, entre otros antecedentes, copia de la denuncia objeto de la solicitud de informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, copia de la presentaci&oacute;n efectuada por don Christian &Aacute;lvarez Matamala, en donde consta su oposici&oacute;n a la entrega, la que funda en que el requirente podr&iacute;a &ldquo;comenzar un acto de revanchismo, al darse cuenta que a su persona se le dio a conocer las actitudes inadecuadas de &iacute;ndole particular&rdquo;, considerando que lo resuelto por el Alcalde ser&iacute;a m&eacute;rito suficiente para que mejore su comportamiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO INVOLUCRADO: Adem&aacute;s del traslado conferido al &oacute;rgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.577, de 24 de agosto de 2010, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, esto es, a don Christian &Aacute;lvarez Matamala, quien no contest&oacute; dentro del plazo legalmente establecido al efecto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a resolver el presente reclamo debe analizarse, en primer lugar, si el documento solicitado por don Miguel Ross Rozas, esto es, el texto de la denuncia presentada ante la Municipalidad de San Antonio, constituye o no informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n materia del presente amparo ser&iacute;a en principio p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Asimismo, cabe destacar lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, que establece como uno de los principios rectores del derecho de acceso a la informaci&oacute;n el principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio del principio general antes constatado, el Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisi&oacute;n de amparos Roles C302-10 y C335-10) que habiendo oposici&oacute;n de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;ste sufrir&iacute;a de entregarse la informaci&oacute;n y aplicar lo que en doctrina se ha llamado, precisamente, un &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, la seguridad de don Christian &Aacute;lvarez Matamala, que &eacute;l mismo alega ser&iacute;a el derecho eventualmente vulnerado.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, la decisi&oacute;n A45-09, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino adem&aacute;s se debe &ldquo;demostrar que la divulgaci&oacute;n de ese documento genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto &mdash;en este caso publicidad contra seguridad personal&mdash; para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento&rdquo; (L&Oacute;PEZ-AYLL&Oacute;N, Sergio y POSADAS, Alejandro. &ldquo;Las pruebas de Da&ntilde;o e Inter&eacute;s P&uacute;blico en Materia de Acceso a la Informaci&oacute;n. Una Perspectiva Comparada&rdquo;. /en/ Derecho Comparado de la Informaci&oacute;n N&deg; 9, 2007, p. 23). Que, en consecuencia, puede establecerse que las hip&oacute;tesis de secreto o reserva deben superar el test de da&ntilde;o o el principio de proporcionalidad, dos caminos de control cuyo resultado es equivalente.</p> <p> 5) Que, en base a lo anterior, cabe se&ntilde;alar que en el caso particular que venimos analizando, don Christian &Aacute;lvarez Matamala se ha opuesto a la entrega del texto de la denuncia presentada ante la Municipalidad de San Antonio, fundado en que de concederse el acceso a dicho documento, podr&iacute;a verse afectada su seguridad personal, por eventuales represalias de parte del solicitante.</p> <p> 6) Que lo anterior obliga a realizar un an&aacute;lisis del contenido del documento requerido, esto es, la denuncia antes mencionada, que sumado al contexto f&aacute;ctico acreditado en esta sede, no se vislumbra de qu&eacute; manera su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el derecho alegado por el tercero, esto es, su seguridad personal.</p> <p> 7) Que a diferencia de lo decidido en su oportunidad por parte de este Consejo en los casos que hemos citado anteriormente a modo de ejemplo, esto es, la decisiones de amparo Roles C302-10 y C335-10 (en el primero de ellos se desconoc&iacute;a el nombre de quien present&oacute; la denuncia y en el segundo la publicidad repercut&iacute;a directamente en una afectaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de la vida privada y salud de la denunciante), en el presente amparo resulta relevante el hecho de que el reclamante Sr. Ross conoce qui&eacute;n es la persona del denunciante, adem&aacute;s de coincidir en t&eacute;rminos generales en los hechos planteados por el tercero, Sr. &Aacute;lvarez Matamala, en la denuncia, a lo cual debe agregarse la reconocida condici&oacute;n de funcionario de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de este &uacute;ltimo, situaci&oacute;n que hace prever, atendida su formaci&oacute;n, que ello lo deja en una mejor posici&oacute;n para manejar adecuadamente conflictos como el que se ha descrito. Asimismo, cabe tener presente que el conocimiento de este tipo de denuncias no forma parte de las labores propias del Municipio reclamado, lo cual, unido al hecho de que se ha adoptado una medida sobre este asunto, disipa la eventual posibilidad de que el conocimiento de la denuncia pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que por otra parte, la no entrega de la informaci&oacute;n repercute no s&oacute;lo en un da&ntilde;o en el derecho de acceso a la misma, sino que, en el presente caso, en el derecho a una adecuada defensa por parte del reclamante frente a la reconvenci&oacute;n de que fue objeto, lo que se desprende del art&iacute;culo 19 N&deg; 3, inciso 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica &ndash;en cuanto a contar con un procedimiento y una investigaci&oacute;n racionales y justos-, bajo el entendido que, seg&uacute;n se concluye de los antecedentes tenidos a la vista, el texto de la denuncia constituye el antecedente &uacute;nico en base al cual el Alcalde de San Antonio determin&oacute; amonestar por escrito al reclamante. Por ello, el acceso a conocer la denuncia, en este caso particular, constituye una valiosa herramienta a fin de articular la posibilidad de presentar sus descargos a la medida o, en su caso, para darle un adecuado cumplimiento a la misma en t&eacute;rminos de conocer cu&aacute;les ser&iacute;an los comportamientos que deber&iacute;a conciliar con la dignidad del cargo que ocupa.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n contenida en la denuncia solicitada, en este caso particular, no alcanza a afectar derechos de terceros &mdash;en el caso en an&aacute;lisis de don Christian &Aacute;lvarez Matamala&mdash;, en particular trat&aacute;ndose de su derecho a la seguridad personal, no configur&aacute;ndose de esta forma la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en conclusi&oacute;n, analizado el contenido del documento materia de la solicitud de informaci&oacute;n, unido al tenor de las consideraciones expuestas por el tercero en su oposici&oacute;n, este Consejo, atendiendo las particulares circunstancias del caso en estudio, estima que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, por lo que cabe acoger el reclamo, y requerir a la autoridad reclamada que d&eacute; acceso a dicho documento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCI&Oacute;N P&Uacute;BLICA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Miguel Ross Rozas, en contra de la Municipalidad de San Antonio, seg&uacute;n los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Miguel Ross Rozas, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio y a don Christian &Aacute;lvarez Matamala.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No concurre a la presente decisi&oacute;n el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>